REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Araure, 14 de Enero de 2013
SOLICITUD N°: 2.442-12
SOLICITANTES: YLIANA DESIREE HERNANDEZ y CARLOS ALEXANDER RIOS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-15.088.326 y V-12.037.396, en el mismo orden, y domiciliados la primera en Araure Estado Portuguesa, Urbanización Los Molinos, Sector 4, casa N° 6; y el segundo en el Municipio Araure Estado Portuguesa, Barrio La Romana, Calle 1, entre Av. 1 y 2, casa N° 20.
ABOGADA ASISTENTE: JUDIANNER GUALDRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.753.044, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.289.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 06/11/2012, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: YLIANA DESIREE HERNANDEZ y CARLOS ALEXANDER RIOS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-15.088.326 y V-12.037.396, en el mismo orden, y domiciliados la primera en Araure Estado Portuguesa, Urbanización Los Molinos, Sector 4, casa N° 6; y el segundo en el Municipio Araure Estado Portuguesa, Barrio La Romana, Calle 1, entre Av. 1 y 2, casa N° 20; debidamente asistidos por la Abogada JUDIANNER GUALDRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.753.044, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.289, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito haber contraído Matrimonio Civil en fecha veinte de abril de dos mil cinco (20/04/2005), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, Valencia, según Acta de Matrimonio N°. 217, y que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho desde el mes de marzo del año 2007, viviendo cada uno en residencias diferentes, asimismo manifestaron no haber procreado hijos, ni haber obtenido bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia laguna que liquidar.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 09/11/12, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 7 y 8).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Carlos Alexander Ríos Hurtado e Yliana Desiree Hernández de Ríos, Números V-12.037.396, y V-15.088.326, respectivamente (folios 3 y 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 217, expedida en fecha 02/05/2005, por la Abogada MARÍA YSABEL VIZAMORA G., EN SU carácter de Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, Valencia, (folios 5 y 6), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinte de abril del año dos mil cinco (20/04/2005). Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante a los folios once y doce (11 y 12) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos YLIANA DESIREE HERNANDEZ y CARLOS ALEXANDER RIOS HURTADO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos YLIANA DESIREE HERNANDEZ y CARLOS ALEXANDER RIOS HURTADO, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-15.088.326 y V-12.037.396, en el mismo orden; debidamente asistidos por la Abogada JUDIANNER GUALDRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.289; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinte de abril del dos mil cinco (20/04/2005), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, Valencia, según Acta de Matrimonio N°. 217. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los catorce días del mes de enero del año Dos Mil Trece.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 a.m.- Conste,
(Scría.)
Solicitud N°. 2.442-12
MSP/jc
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