REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

Araure, 18 de Enero de 2013

SOLICITUD N°: 2.514-13

SOLICITANTE: CANDIDA MERCEDES LANDINEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.964.026, y domiciliada en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la Urbanización Las Palmas, Segunda Etapa, Avenida Cinco, Casa N° 319.

ABOGADA ASISTENTE: ANYOL ZULAY PEÑA ORAA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.548.866, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.290.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA INCOMPETENCIA POR LA
MATERIA

Se inició el presente procedimiento en fecha 10/01/2013, por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana CANDIDA MERCEDES LANDINEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.964.026, y domiciliada en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la Urbanización Las Palmas, Segunda Etapa, Avenida Cinco, Casa N° 319; actuando en nombre propio y de sus hijos ALAN RAFAEL HERRERA LANDINEZ y LUIS MIGUEL HERRERA LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.690.508, y V-17.277.604, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANYOL ZULAY PEÑA ORAA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.548.866, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.290; mediante escrito solicitó le sea declara conjuntamente con sus hijos ALAN RAFAEL HERRERA LANDINEZ y LUIS MIGUEL HERRERA LANDINEZ, como Únicos y Universales Herederos del causante ALAN RAFAEL HERRERA ALVAREZ, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.604.991, fallecido ab-intestato el día 25 de octubre del año 2012, con último domicilio en el Municipio Araure Estado Portuguesa, en la Urbanización Las Palmas, Segunda Etapa, Avenida Cinco, Casa N° 319, quien era esposo de la solicitante CANDIDA MERCEDES LANDINEZ DE HERRERA, y padre de los ciudadanos ALAN RAFAEL HERRERA LANDINEZ y LUIS MIGUEL HERRERA LANDINEZ, anteriormente identificados, y del ciudadano ALAN JESUS HERRERA OVIEDO, hoy fallecido, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.528.614 (folios 1 al 13).- Se le dio entrada en fecha 15 de enero de 2013, quedó registrada bajo el N°. 2.514-13, instándose a la parte interesada a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Aliana Koraima, por cuanto se observó que el Acta de Defunción N°. 1053, emitida en fecha 18/11/2008, la cual acompaño marcada “D”, correspondiente a HERRERA OVIEDO ALAN JESUS, hijo fallecido del De Cujus HERRERA ALVAREZ ALAN RAFAEL, se asentó que dejó una (1) hija reconocida de nombre Aliana Koraima (folios 14 y 15).
En fecha 17 de enero de 2013, compareció la ciudadana Candida Mercedes Landinez de Herrera, en su carácter de autos, debidamente asistida por la Abogada Anyol Zulay Peña Oraá, y mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 349, correspondiente a la ciudadana ALIANA KORAIMA HERRERA CALLES (folio 19).

En este sentido, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la competencia para el conocer de la solicitud, y en consecuencia:
Observa quien juzga, que la parte interesada Candida Mercedes Landinez de Herrera, en fecha 17/01/2013, consignó copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 349, expedida en fecha 08/01/2013, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana ALIANA KORAIMA HERRERA CALLES (folio 19), en la cual se asentó que la referida ciudadana nació en fecha 19/02/1997, hija de la ciudadana Milexa Coromto Calles de Herrera, y de Alan Jesús Herrera Oviedo, hoy fallecido.
Ahora bien, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…k.- justificativo para perpetua memoria y demas diligencias a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”.
Desprendiéndose de la norma antes parcialmente transcrita que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer solicitudes de justificativo para perpetua memoria, desde el mismo momento en que sea presentada la solicitud.
En el presente caso, observa este Tribunal que de auto se evidencia que si bien es cierto el ciudadano Alan Jesús Herrera Oviedo, falleció en fecha 31/10/2010, esto es, antes que su padre Alan Rafael Herrera Hernández, también lo es, que el primero de los nombrados dejó una (1) hija menor de edad de nombre ALIANA KORAIMA, que forma parte de la sucesión, en consecuencia, al estar involucrada una niña en el asunto debatido, considera esta Juzgadora, que no es precisamente este Juzgado quien debe conocer de esta solicitud, sino el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a quien le compete el conocimiento de ella, en consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y DECLINA dicha competencia al Tribunal de Protección den Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado con sede en la ciudad de Acarigua.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se Declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, y DECLINA tal competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado con sede en la ciudad de Acarigua.
Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y refrendada, en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scría.)

Solicitud N°. 2514-13
MSP/jc