REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

Araure, 25 de Enero de 2013

SOLICITUD N°: 2.502-12

SOLICITANTES: JULIO CESAR GUERRERO GARZÓN y MIREYA GONZÁLEZ RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.545.836 y V-15.340.844, respectivamente, domiciliados en Araure Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE:
KHARLOS M. OCHOA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.640.544, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 193.282.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 14/12/2012, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: JULIO CESAR GUERRERO GARZÓN y MIREYA GONZÁLEZ RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.545.836 y V-15.340.844, respectivamente, domiciliados en Araure Estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio KHARLOS M. OCHOA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.640.544, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 193.282, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha cuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve (04/05/1979), por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua), según Acta de Matrimonio N°. 174, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el mes de agosto del año 2002, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado tres (3) hijos que llevan por nombres Carlos Julio, Sandra María y Jorge Andrés, de 32, 30 y 28 años de edad, respectivamente, y de igual manera manifestaron haber fomentado y adquirido bienes en común que liquidar (folios 1 al 09).

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 19/12/2012, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (folios 09 y 10).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 174, marcada “A”, expedida en fecha 11/6/1979, por el ciudadano Roseliano Rodríguez R., en su carácter de Secretario de la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua, (folio 3), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cuatro de mayo del año mil novecientos setenta y nueve. Y así se establece.

• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 394, marcada “B”, expedida en fecha 12/11/2012, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil (e) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 4), correspondiente al ciudadano Carlos Julio Guerrero González, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del nombrado hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 1831, marcada “C”, expedida en fecha 14/11/2012, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil (e) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 5), correspondiente a la ciudadana Sandra María Guerrero González, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la nombrada hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 2911, marcada “D”, expedida en fecha 14/11/2012, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil (e) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 6), correspondiente al ciudadano Jorge Andrés Guerrero González, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del nombrado hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Carlos Julio Guerrero González, y Sandra María Guerrero González, Números V-14.092.531, y V-15.070.960, respectivamente (folios 7 y 8), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que en fecha 07 de enero del 2013, la Representante del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JULIO CESAR GUERRERO GARZÓN y MIREYA GONZÁLEZ RENGIFO, respectivamente, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos JULIO CESAR GUERRERO GARZÓN y MIREYA GONZÁLEZ RENGIFO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.545.836 y V-15.340.844, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve (04/05/1979), por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua), según Acta de Matrimonio N°. 174. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Con respecto, a los bienes señalados por las partes como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

Disuelto como ha quedado el matrimonio celebrado por los ciudadanos JULIO CESAR GUERRERO GARZÓN y MIREYA GONZÁLEZ RENGIFO, queda extinguida la comunidad conyugal y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticinco (25) días del mes de enero dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 a.m.- Conste,

(Scría.)



Solicitud N° 2.502-12
MSP/jc