REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 28 de Enero de 2013
202° y 153°

SOLICITUD N°: 2.421-12

SOLICITANTES: PÉREZ ALFREDO ANTONIO y GARCÍA DIAZ NAHIR DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.941.142 y V-9.565.705, respectivamente, de éste domicilio.

ABG. ASISTENTE: FERNANDEZ LUÍS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.628.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintitrés de octubre de dos mil doce (23/10/2012) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos PÉREZ ALFREDO ANTONIO y GARCÍA DIAZ NAHIR DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.941.142 y V-9.565.705, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por el profesional del derecho FERNANDEZ LUÍS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.628, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta (27/08/1.980), por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa hoy Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 447, que anexan marcada con la letra “A”, de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ROSANGELA NAYFRED PEREZ GARCIA, quien nació el 05/02/1.987, por lo que actualmente es mayor de edad, durante toda la unión matrimonial no fomentaron, ni tuvieron bienes de fortuna, fijando el último domicilio conyugal en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 5, casa N° 28-26, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Continúan señalando, que en el mes de de Mayo del año 1.997, se produjo la ruptura fáctica de la relación conyugal por haber decidido la cónyuge NAHIR DEL CARMEN GARCÍA DIAZ, separarse del hogar común, viviendo en la avenida 6 entre calleas 3 y 4, casa Nº 57, Urbanización Villa Araure I, Municipio Araure del Estado Portuguesa, separación de hecho que se ha mantenido hasta la presente fecha, circunstancia por la que ocurrieron ante la autoridad competente de este tribunal.

La solicitud fue admitida en fecha veintiséis de octubre de dos mil doce (26/10/2012) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 07 y 08).

En fecha 29/11/12, mediante diligencia compareció el ciudadano ALFREDO ANTONIO PÉREZ, debidamente asistido por el abogado LUÍS FERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 09 Y 10)

En fecha 10/12/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 Y 12).

Ahora bien, consta a los autos que los PÉREZ ALFREDO ANTONIO y GARCÍA DIAZ NAHIR DEL CARMEN, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 447, expedida por el abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos PÉREZ ALFREDO ANTONIO y GARCÍA DIAZ NAHIR DEL CARMEN, en fecha 27/08/1.980, contrajeron matrimonio civil ante la referida Prefectura, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes PÉREZ ALFREDO ANTONIO y GARCÍA DIAZ NAHIR DEL CARMEN (folios 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

3.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 422, expedidas en fecha 31/03/2008, por EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 5), correspondiente a la ciudadana: ROSANGELA NAYFRED PEREZ GARCIA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes PÉREZ ALFREDO ANTONIO y GARCÍA DIAZ NAHIR DEL CARMEN dentro de la unión matrimonial.

4.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ROSANGELA NAYFRED PEREZ GARCIA hija de los solicitantes PÉREZ ALFREDO ANTONIO y GARCÍA DIAZ NAHIR DEL CARMEN (folio 6), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PÉREZ ALFREDO ANTONIO y GARCÍA DIAZ NAHIR DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.941.142 y V-9.565.705, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por el profesional del derecho FERNANDEZ LUÍS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.628, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PÉREZ ALFREDO ANTONIO y GARCÍA DIAZ NAHIR DEL CARMEN, en fecha veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta (27/08/1.980), por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa hoy Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)





















Solicitud N° 2.421-12. MSP/solimar.