REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Araure, 28 de Enero de 2013
SOLICITUD N°: 2.463-2012
SOLICITANTES: FALCÓN CARLOS IGNACIO y INGRID MARÍA CASTILLO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, la segunda Administradora de Empresas, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-11.540.909 y V-14.981.738, en el mismo orden, domiciliados el primero en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, Urbanización “Baraure Sector III”, Vereda 4; y la segunda en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, en la Urbanización “Los Robles, I Etapa, Casa N° 155, Manzana M-08.
ABOGADOS ASISTENTES:
FREDER JAVIER COLMENAREZ PEREZA, y LUIS C. SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-17.228.222, y V-14.425.696, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 159.712. y 96.617, en el mismo orden.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 22/11/2012, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos FALCÓN CARLOS IGNACIO y INGRID MARÍA CASTILLO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, la segunda Administradora de Empresas, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-11.540.909 y V-14.981.738, en el mismo orden, domiciliados el primero en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, Urbanización “Baraure Sector III”, Vereda 4; y la segunda en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, en la Urbanización “Los Robles, I Etapa, Casa N° 155, Manzana M-08; debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio FREDER JAVIER COLMENAREZ PEREZA, y LUIS C. SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-17.228.222, y V-14.425.696, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 159.712, y 96.617, en el mismo orden; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el día seis de marzo del año dos mil uno (06/03/2001), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estrado Portuguesa, Acarigua, según Acta de Matrimonio N°. 54, y que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho, desde el mes de marzo del año 2007, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo manifestaron no haber procreado hijos, y si haber adquirido bienes que liquidar.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 27/11/2012, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 22 y 23).
En fecha 30 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana INGRID MARÍA CASTILLO LINAREZ, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistida por el Abogado Luís C. Sanabria, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 26 y 27).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 54, marcada “A”, expedida en fecha 13/09/2012, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua, (folio 4), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el seis de marzo del año dos mil uno.- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Carlos Ignacio Falcón, e Ingrid María Castillo Linarez, Números V-11.547.744, y V-14.981.738, respectivamente (folios 5 y 6), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia fotostática simple del documento de compra, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 25/11/2009, bajo el N°. 2011/0529, folio Real, año 2011, marcado “B”, de una vivienda N°. 155, ubicada en la Urbanización Los Robles, I Etapa, Manzana M-08 (folios 7 al 19); que al tratarse de una copia simple de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero que al presente procedimiento no aporta elemento alguno con la solicitud formulada, en consecuencia se desecha.
• Copia fotostática simple del documento de adquisición de una parcela en el Parque Metropolitano de Araure C.A., marcado “D”, según se evidencia del contrato de cancelación N°. 009714, de fecha 19/08/2011, a nombre de Ingrid María Castillo Linarez (folio 21); que al tratarse de una copia simple de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero que al presente procedimiento no aporta elemento alguno con la solicitud formulada, en consecuencia se desecha.
• Copia fotostática simple del documento de Certificado de Vehículo, marcado “C”, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N°. 5C69LKV303268-2-1-, Planilla N° 32895417, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil; Marca: Chevrolet; Placa: MDN 79T; Modelo: Chevette; Año: 1989; Color: Plata; a nombre de Ingrid María Castillo Linarez (folio 20); que al tratarse de una copia simple de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero que al presente procedimiento no aporta elemento alguno con la solicitud formulada, en consecuencia se desecha.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante a los folios veintiséis y veintisiete (26 y 27) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos FALCÓN CARLOS IGNACIO y INGRID MARÍA CASTILLO LINAREZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fu ndamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: FALCÓN CARLOS IGNACIO y INGRID MARÍA CASTILLO LINAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-11.540.909 y V-14.981.738, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha seis de marzo del año dos mil uno (06/03/2001), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estrado Portuguesa, Acarigua, según Acta de Matrimonio N°. 54.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Con respecto, a los bienes señalados por las partes como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.
Disuelto como ha quedado el matrimonio celebrado por los ciudadanos FALCÓN CARLOS IGNACIO y INGRID MARÍA CASTILLO LINAREZ, queda extinguida la comunidad conyugal y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Araure, a los Veintiocho días del mes de Enero del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El secretario,
Abg. Omar Peroza González
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 p.m.- Conste,
(Scría.)
Solicitud N° 2.463-12
MSP/jc
|