REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 28 de Enero de 2013
202° y 153°

SOLICITUD N°: 2.471-12

SOLICITANTES: FERNÁNDEZ FRANCISCO RAMÓN y ORTIZ RODRÍGUEZ ADOLIA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.606.378 y V-5.367.946, respectivamente, de éste domicilio.

ABG. ASISTENTE: PEÑA SANCHEZ DIXSON ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.595.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce (28/11/2012) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos FERNÁNDEZ FRANCISCO RAMÓN y ORTIZ RODRÍGUEZ ADOLIA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.606.378 y V-5.367.946, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por el profesional del derecho PEÑA SANCHEZ DIXSON ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.595, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día dos de julio de mil novecientos setenta y cinco (02/07/1.975), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 144 que anexan marcada con la letra “A”, de esta unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre HECTOR SAMUEL FERNÁNDEZ ORTIZ, YARENNY COROMOTO FERNANDEZ ORTIZ, FRANCISCO DAVID FERNANDEZ ORTIZ y NEREYDA DEL CARMEN FERNANDEZ ORTIZ, quienes nacieron el 04/08/1.977, 14/05/76, 03/11/1.974 y 08/10/1.978, por lo que actualmente son mayores de edad, fijando el último domicilio conyugal en la Urbanización Baraure III, calle 2, sector 9, casa Nº 10, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Continúan señalando, por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, decidieron separarse de hecho el día 03 de enero de 1.994, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de más de 17 años de la vida conyugal, viviendo cada uno por separado en domicilios diferentes y no obtuvieron bienes gananciales que liquidar, circunstancia por la que ocurrieron ante la autoridad competente de este tribunal.

La solicitud fue admitida en fecha tres de diciembre de dos mil doce (03/12/2012) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 13 y 14).

En fecha 04/12/12, mediante escrito compareció la ciudadana ADOLIA DEL CARMEN ORTIZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado DIXSON E. PEÑA S., ambos plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 15 y 16)

En fecha 10/12/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 17 Y 18).

Ahora bien, consta a los autos que los FERNÁNDEZ FRANCISCO RAMÓN y ORTIZ RODRÍGUEZ ADOLIA DEL CARMEN, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 144, expedida por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe encargado del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos FERNÁNDEZ FRANCISCO RAMÓN y ORTIZ RODRÍGUEZ ADOLIA DEL CARMEN, en fecha 02/07/1.975, contrajeron matrimonio civil ante la referida Prefectura, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes e hijos FERNÁNDEZ FRANCISCO RAMÓN, ORTIZ RODRÍGUEZ ADOLIA DEL CARMEN, FERNÁNDEZ ORTIZ HECTOR SAMUEL, FERNANDEZ ORTIZ YARENNY COROMOTO, FERNANDEZ ORTIZ FRANCISCO DAVID y FERNANDEZ ORTIZ NEREYDA DEL CARMEN (folios 3 al 8), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

3.- Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 1418, 956, 1899 y 138, expedidas en fecha 15/10/2012, 22/11/2007, 23/10/2009 y 22/11/2012, por la Jefe de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 9 al 12), correspondientes a los ciudadanos: HECTOR SAMUEL FERNÁNDEZ ORTIZ, YARENNY COROMOTO FERNANDEZ ORTIZ, FRANCISCO DAVID FERNANDEZ ORTIZ y NEREYDA DEL CARMEN FERNANDEZ ORTIZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de los hijos habidos por los solicitantes FERNÁNDEZ FRANCISCO RAMÓN y ORTIZ RODRÍGUEZ ADOLIA DEL CARMEN dentro de la unión matrimonial.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FERNÁNDEZ FRANCISCO RAMÓN y ORTIZ RODRÍGUEZ ADOLIA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.606.378 y V-5.367.946, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por el profesional del derecho PEÑA SANCHEZ DIXSON ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.595, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FERNÁNDEZ FRANCISCO RAMÓN y ORTIZ RODRÍGUEZ ADOLIA DEL CARMEN, en fecha dos de julio de mil novecientos setenta y cinco (02/07/1.975), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por la parte interesada. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los VEINTICUATRO (28) días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)



















Solicitud N° 2.471-12. MSP/solimar.