REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

Araure, 28 de Enero de 2013

SOLICITUD N°: 2.473-12

SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE DIAZ TORRES y YENNY MARITZA URRIETA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.542.310 y V-9.843.707, respectivamente, ambos domiciliados en Araure Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: DIXSON ENRIQUE PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.136.195, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 162.595.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 28/11/2012, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE DIAZ TORRES y YENNY MARITZA URRIETA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.542.310 y V-9.843.707, respectivamente, ambos domiciliados en Araure Estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado DIXSON ENRIQUE PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.136.195, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 162.595, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha veintinueve de agosto del año Mil Novecientos Noventa (29/08/1990), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua según Acta de Matrimonio N°. 372, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el 11 de noviembre de 1998, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado dos (02) hijos que llevan por nombres YESSIMAR SCARLET DÍAZ URRIETA, y CARLOS JOSÉ DÍAZ URRIETA, venezolanos y mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.035.242, y V-24.936.305, respectivamente; y de igual manera señalaron no haber obtenido bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar.

En fecha 3 de diciembre de 2012, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 9 y 10).

En fecha 06 de diciembre de 2012, compareció la ciudadana YENNY MARITZA URRIETA DE DIAZ, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistida por el Abogado Dixsón Enrique Peñá Sánchez, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 13 y 14).

Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Carlos José Díaz Torres, Yenny Maritza Urrieta de Díaz, Yessimar Scarlet Díaz Urrieta, y Carlos José Díaz Urrieta, Números V-11.542.310, V-9.843.707, V-25.035.242 (marcada “B”), y V-24.936.305 (marcada “C”), respectivamente, (folios 2, y 3, 5 y 6), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 372, maracda “A”, expedida en fecha 24/09/2012, por la Abogada María rojas, en su carácter de Registradora Civil (E) del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua (folio 4), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa.- Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 828, marcada “D”, expedida en fecha 09-10-2012, por la Abogada Raquel Viera de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 7), correspondiente a la ciudadana YESSIMAR SCARLET, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 486, marcada “E”, expedida en fecha 09-10-2012, por la Abogada Raquel Viera de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 8), correspondiente al ciudadano CARLOS JOSE, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante a los folios trece y catorce (13 y 14) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE DIAZ TORRES y YENNY MARITZA URRIETA DE DIAZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE DIAZ TORRES y YENNY MARITZA URRIETA DE DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.542.310 y V-9.843.707, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado DIXSON ENRIQUE PEÑA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintinueve de agosto del año Mil Novecientos Noventa (29/08/1990), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua según Acta de Matrimonio N°. 372. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Se acuerda expedir por Secretaría los dos (2) juegos copias fotostáticas certificadas, solicitadas por la parte interesada en fecha 28/11/2012. Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiocho días del mes de enero del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 1:15 p.m.. Conste,
(Scría.)
Solicitud N° 2.473-12
MSP/jc