REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 29 de Enero de 2013
Años 202° y 153°


SOLICITUD N°: 2.461-12

SOLICITANTES: VIANNEY INMACULADA RAMOS MARTÍNEZ y JOSÉ FRANCISCO ESCALONA LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.950.177 y 5.957.873 respectivamente, domiciliada la primera en la avenida Rafael Caldera, Cerrito 2 de Araure Estado Portuguesa y el segundo de los nombrados en la Urbanización Baraure II, sector 7, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: OCHOA C. CARMEN ALICIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.549.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 22/11/2012, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: VIANNEY INMACULADA RAMOS MARTÍNEZ y JOSÉ FRANCISCO ESCALONA LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.950.177 y 5.957.873 respectivamente, domiciliada la primera en la avenida Rafael Caldera, Cerrito 2 de Araure Estado Portuguesa y el segundo de los nombrados en la Urbanización Baraure II, sector 7, Municipio Araure del Estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada OCHOA C. CARMEN ALICIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.549, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito haber contraído Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (21/10/1.974), según Acta de Matrimonio N° 458; nunca mantuvieron vida conyugal, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde que contrajeron matrimonio no hicieron vida en común hasta la presente fecha, por tal motivo acuden ante la competente autoridad de este tribunal y solicitan se decrete el divorcio, de esta unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ninguna propiedad y/o bienes.

La solicitud fue admitida en fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce (27/11/2012) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 4 y 5).

En fecha 12/12/12, mediante diligencia compareció el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESCALONA LEÓN, debidamente asistida por la abogada CAR MEN ALICIA OCHOA, ambos plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folio 6 y 7)

En fecha 17/12/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 8 Y 9).

En fecha 09/01/13, compareció la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa y presentó diligencia conde solicita al Tribunal declare con lugar la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos VIANNEY INMACULADA RAMOS MARTÍNEZ y JOSÉ FRANCISCO ESCALONA LEON, plenamente identificada en autos (Folio 10).

Ahora bien, consta a los autos que los VIANNEY INMACULADA RAMOS MARTÍNEZ y JOSÉ FRANCISCO ESCALONA LEON, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 458, expedida por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos VIANNEY INMACULADA RAMOS MARTÍNEZ y JOSÉ FRANCISCO ESCALONA LEON, en fecha 21/10/1.974, contrajeron matrimonio civil ante la referida Prefectura, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes VIANNEY INMACULADA RAMOS MARTÍNEZ y JOSÉ FRANCISCO ESCALONA LEON (folio 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 09/01/2013 cursante al folio diez (10) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VIANNEY INMACULADA RAMOS MARTÍNEZ y JOSÉ FRANCISCO ESCALONA LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.950.177 y 5.957.873 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada OCHOA C. CARMEN ALICIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.549, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VIANNEY INMACULADA RAMOS MARTÍNEZ y JOSÉ FRANCISCO ESCALONA LEON, en fecha veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (21/10/1.974), por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año Dos Mil Trece.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA

El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste,
(Scrio.)





































Solicitud N°. 2.461-12
MSP/solimar.