REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 29 de Enero de 2013
202° y 153°

SOLICITUD N°: 2.481-12

SOLICITANTES: VALERA OSCAR JESÚS y SÁNCHEZ PÉREZ REINA LUCRECIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.838.697 y V-6.234.709, respectivamente, de éste domicilio.

ABG. ASISTENTE: PEÑA SANCHEZ DIXSON ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.595.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha cuatro de diciembre de dos mil doce (04/12/2012) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos VALERA OSCAR JESÚS y SÁNCHEZ PÉREZ REINA LUCRECIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.838.697 y V-6.234.709, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por el profesional del derecho PEÑA SANCHEZ DIXSON ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.595, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (27/11/1.987), por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 501 que anexan marcada con la letra “A”, estableciendo como único y último domicilio conyugal en la avenida 7 con calle 7, casa N° 76, Barrio 12 de Octubre, Municipio Araure del Estado Portuguesa, de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre AMYELIBED LUCRECIA VALERA SÁNCHEZ, quien nació el 13/06/1.990, por lo que actualmente es mayor de edad, es el caso que desde hace veinte (20) años (1.992) hasta la presente fecha se separaron por diferencias surgidas entre ellos y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación corporal entre ambos.

Continúan señalando, por tales circunstancias es por la que ocurrieron ante la autoridad competente de este tribunal; igualmente durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien inmueble o mueble ni cantidades de dinero a la cual tuviesen que partir producto de la ruptura permanente de hecho.

La solicitud fue admitida en fecha diez de diciembre de dos mil doce (10/12/2012) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 07 y 08).

En fecha 18/12/12, mediante escrito compareció la ciudadana REINA LUCRECIA SÁNCHEZ PÉREZ, debidamente asistida por el abogado DIXSON E. PEÑA S., ambos plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 09 Y 10)

En fecha 21/12/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 Y 12).

Ahora bien, consta a los autos que los VALERA OSCAR JESÚS y SÁNCHEZ PÉREZ REINA LUCRECIA, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 501, expedida por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos VALERA OSCAR JESÚS y SÁNCHEZ PÉREZ REINA LUCRECIA, en fecha 27/11/1.987, contrajeron matrimonio civil ante la referida Prefectura, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes VALERA OSCAR JESÚS y SÁNCHEZ PÉREZ REINA LUCRECIA (folios 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

3.- Copia fotostática certificada de la Acta de Nacimiento N° 1.328, expedida en fecha 27/11/2012, por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 5), correspondientes a la ciudadana: AMYELIBED LUCRECIA VALERA SÁNCHEZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes VALERA OSCAR JESÚS y SÁNCHEZ PÉREZ REINA LUCRECIA dentro de la unión matrimonial.

4.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la hija de los solicitantes VALERA OSCAR JESÚS y SÁNCHEZ PÉREZ REINA LUCRECIA, ciudadana AMYELIBED LUCRECIA VALERA SÁNCHEZ (folio 6), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VALERA OSCAR JESÚS y SÁNCHEZ PÉREZ REINA LUCRECIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.838.697 y V-6.234.709, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por el profesional del derecho PEÑA SANCHEZ DIXSON ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.595, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VALERA OSCAR JESÚS y SÁNCHEZ PÉREZ REINA LUCRECIA, en fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (27/11/1.987), por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 501. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por la parte interesada. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 horas de la mañana.- Conste. (Scrio)



















Solicitud N° 2.481-12. MSP/solimar.