REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 29 de Enero de 2013
Años 202° y 153°


SOLICITUD N°: 2.496-12

SOLICITANTES: LOURDES MERCEDES RIVERO QUIROZ y ELEAZAR GONZÁLEZ RAMONEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.200.229 y 3.528.556 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: PEÑA SÁNCHEZ DIXSON ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad V-10.136.195, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.595.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12/12/2012, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: LOURDES MERCEDES RIVERO QUIROZ y ELEAZAR GONZÁLEZ RAMONEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.200.229 y 3.528.556 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado PEÑA SÁNCHEZ DIXSON ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad V-10.136.195, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.595, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha dos de julio de mil novecientos setenta y uno (02/07/1.971), según Acta de Matrimonio N° 204, una vez celebrado el matrimonio establecieron como último domicilio conyugal en la Urbanización Baraure I, vereda 1, N° 4 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; de la unión matrimonial no procrearon hijos.

Continúan señalando, que por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, decidieron separarse de hecho el día 15 de Diciembre de 1.978, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de más de 34 años de la vida conyugal viviendo cada uno por separado en domicilios diferentes; mientras duró la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar por lo que ocurrieron ante la autoridad competente de este Tribunal.

La solicitud fue admitida en fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce (17/12/2012) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 4 y 5).

En fecha 19/12/12, mediante escrito compareció la ciudadana LOURDES MERCEDES RIVERO QUIROZ, debidamente asistida por el abogado DIXSON E. PEÑA S., ambos plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folio 6 y 7)

En fecha 21/12/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 8 Y 9).

En fecha 09/01/13, compareció la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa y presentó diligencia conde solicita al Tribunal declare con lugar la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos LOURDES MERCEDES RIVERO QUIROZ y ELEAZAR GONZÁLEZ RAMONEL, plenamente identificada en autos (Folio 10).

Ahora bien, consta a los autos que los LOURDES MERCEDES RIVERO QUIROZ y ELEAZAR GONZÁLEZ RAMONEL, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 204, expedida por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos LOURDES MERCEDES RIVERO QUIROZ y ELEAZAR GONZÁLEZ RAMONEL, en fecha 02/07/1.971, contrajeron matrimonio civil ante la referida Prefectura, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes LOURDES MERCEDES RIVERO QUIROZ y ELEAZAR GONZÁLEZ RAMONEL (folio 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 09/01/2013 cursante al folio diez (10) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LOURDES MERCEDES RIVERO QUIROZ y ELEAZAR GONZÁLEZ RAMONEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.200.229 y 3.528.556 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado PEÑA SÁNCHEZ DIXSON ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad V-10.136.195, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.595, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LOURDES MERCEDES RIVERO QUIROZ y ELEAZAR GONZÁLEZ RAMONEL, en fecha dos de julio de mil novecientos setenta y uno (02/07/1.971), por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por la parte interesada. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los catorce días del mes de enero del año Dos Mil Trece.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA

El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 horas de la tarde.- Conste,
(Scrio.)























Solicitud N°. 2.496-12
MSP/solimar.