REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

Araure, 29 de enero de 2013


Vista la demanda y sus anexos, intentada por la ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°. E-340.940, con domicilio procesal de en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Urbanización 5 de Diciembre El Túmulo-Araure, Calle Italia, Quinta Giusy; asistida por el profesional del derecho ENRÍQUE ALFONSO RAMÍREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.872.934, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.099, y con domicilio en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, avenida Circunvalación, Conjunto Residencial Villas Park, Apartamento 2C; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL PEREZ PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.994.981, con domicilio en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Avenida Vencedores de Araure, Urbanización Villa Contemporánea, Casa N° 37; désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes, Quedó registrada bajo el Nº. 3898-13.
No obstante, pasa este Tribunal acerca de la admisibilidad de la demanda bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.” (destacado de este Tribunal)

Ahora bien, observa esta juzgadora muy especialmente del escrito libelar, que la demandante alega entre otras cosas que demanda al ciudadano ÁNGEL RAFAEL PÉREZ PEREIRA por Resolución de Contrato de Venta de un bien mueble usado de las siguientes características: UN PAYLODER, MARCA: KOMATSU-INTERNACIONAL; MODELO: JH 30-B; SERIAL: 4492; Número: 49; el cual fue autenticado ante la Notaria pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 13 de febrero de 2012, inserto bajo el N° 35, Tomo 24, y que dice anexa marcado “A”.
Sin embargo observa quien juzga, que de los recaudos anexos a la demanda no se evidencia en forma alguna el contrato de venta que según la demandante consignó marcado “A” y que funge como documento fundamental de su pretensión, y en este sentido ha señalado el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamente, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ello.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban computarse; después no se le admitirán otro.” ( destacado de este Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se observa que la demandante tampoco dio cumplimiento a la exigencia indicada en la norma anteriormente transcrita, esto es, no señaló en su libelo que el instrumento se encontraba en una Oficina o lugar determinado y/o que era de fecha de posterior y/o que no tuvo conocimiento de ello, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 434 eiusdem, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA intentó la ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, asistida por el abogado ENRÍQUE ALFONSO RAMÍREZ PERDOMO contra el ciudadano ÁNGEL RAFAEL PÉREZ PEREIRA, todos ampliamente identificados ut supra, y así se decide.-

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González


Exp. N°. 3898-13
MSP/jc