REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 30 de Enero de 2013
202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.472-12.-
SOLICITANTES: PEREZ ALVARADO JOSE LUIS y QUINTANA PUERTA ZAIDA ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.565.492 y V-10.636.794 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: SACRAMENTO DE MARRERO CLAUDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.171.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 1/10/2012, por las actuaciones y sus anexos recibidas del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, por Declinatoria de Competencia, referente a la solicitud de Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEREZ ALVARADO JOSE LUIS y QUINTANA PUERTA ZAIDA ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.565.492 y V-10.636.794, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la profesional del derecho SACRAMENTO DE MARRERO CLAUDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.171, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha 22 de junio del año 2006, contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Páez, Acarigua. Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 247, que acompañamos al presente escrito, en esa misma fecha antes mencionada, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Avenida 1 con calle 3, Barrio Bolívar del Municipio Páez del estado Portuguesa, siendo el ultimo domicilio conyugal, en la Urbanización Llano Alto, Sector los Tres Sauces, Casa N° 25 del Municipio Araure del estado Portuguesa. Durante nuestra unión no procreamos, ahora bien ciudadana Jueza, desde el mes de julio del 2007 aproximadamente, y por razones que no vale la pena mencionar hemos permanecidos separados de hecho, sin que exista entre nosotros ninguna clase de vínculo maritales, es la razón principal por la cual acudimos ante su competente autoridad, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se sirva decretar el divorcio entre nosotros, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público. A los fines de dar cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal el siguiente: Calle 28, entre Avenidas 27 y 28, Edificio Matteo, Oficina 5, Planta baja, Acarigua estado Portuguesa. Finalmente solicitamos, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
El Juzgado Segundo del Municipio Páez de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial le da entrada a la solicitud el 02 de octubre de 2012, y Se Declara Incompetente por el Territorio y Declina La Competencia al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 5 al 9), por cuanto los solicitantes PEREZ ALVARADO JOSE LUIS y QUINTANA PUERTA ZAIDA ELENA, señalan que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado del Municipio Araure en fecha 28/11/2012, se le da entrada con todos los pronunciamientos legales en fecha 3 de Diciembre de 2012, y este Tribunal Se declara Competente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 y 11).
Consta en autos:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- 9.565.492 y V-10.636.794 de los ciudadanos PEREZ ALVARADO JOSE LUIS y QUINTANA PUERTA ZAIDA ELENA (folios 2 y 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 247, expedida por EDUARDO SABELLI, Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 4), que al tratarse de una copia certificada de documento expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintidós de junio del año dos mil seis (22/06/2006). Y así se establece.
En fecha 8/1/2013, mediante diligencia la ciudadana QUINTANA PUERTA ZAIDA ELENA, identificada en autos, asistido por la abogada SACRAMENTO DE MARRERO CLAUDIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.171, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil Accidenta de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 12 y 13)
En fecha 10/1/2012, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 14 y 15).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos PEREZ ALVARADO JOSE LUIS y QUINTANA PUERTA ZAIDA ELENA, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEREZ ALVARADO JOSE LUIS y QUINTANA PUERTA ZAIDA ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.565.492 y V-10.636.794, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho SACRAMENTO DE MARRERO CLAUDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.171, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PEREZ ALVARADO JOSE LUIS y QUINTANA PUERTA ZAIDA ELENA, en fecha veintidós de junio de dos mil seis (22/6/2006), por ante la prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, (ahora Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 247. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de esta solicitud, de auto de admisión y sustanciación, solicitadas por la parte interesada. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:00 horas de la tarde.- Conste.
(Scrio)
Solicitud N° 2.472-12.
MSP/luís
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