REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 30 de Enero de 2013.
Años 202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.506-13
SOLICITANTE: CARRASCO JIMENEZ ASDRUBAL VIRGILIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.941.637, y domiciliado en el sector Agropecuario Las Majaguas, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: MOSQUERA HIDALGO HENRRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.704.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENCIA POR LA
MATERIA).
Se inició el presente procedimiento en fecha 19/12/12, por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano ASDRUBAL VIRGILIO CARRASCO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.941.637, y domiciliado en el sector Agropecuario Las Majaguas, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.704; mediante escrito solicitó le sea declarado Único y Universal Heredero del causante GENARO JOSÉ CARRASCO TIMAURE, quien era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-446.769, fallecido ab-intestato el día 24 de agosto del año 2012, con último domicilio en Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, en la Urbanización Llano Alto, conjunto 6 Alamos, casa N° 20, quien era padre del solicitante ASDRUBAL VIRGILIO CARRASCO JIMENEZ, antes identificado, cónyuge de la ciudadana OLGA MARINA JIMENEZ DE CARRASCO y padre de los ciudadanos GERMAN JOSÉ CARRASCO JIMENEZ, RAFAEL SEGUNDO CARRASCO JIMENEZ, GENARO JOSÉ CARRASCO JIMENEZ, GLORIA MARÍA CARRASCO JIMENEZ y FREDDY ORLANDO CARRASCO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.123.225, V-4.202.459, V-4.202.453, V-4.202.455, V-5.366.317 y V-5.944.444 (folios 1 al 12).- Se le dio entrada en fecha 07 de enero de 2013, quedó registrada bajo el N°. 2.506-13; instándose a la parte interesada a consignar copia certificada del Acta de Defunción N° 785 del de cujus GENARO JOSÉ CARRASCO TIMAURE, en virtud que el interesado en su solicitud indica como domicilio del pre nombrado de cujus, Sector Pecuario Las Majaguas, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y de los recaudos anexos se observa que en la copia certificada de dicha Acta, se asentó como domicilio del causante, conjunto 6 Alamo, casa Nº 20, Urbanización Llano Alto, Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).
En fecha 17 de enero de 2013, compareció el ciudadano ASDRUBAL VIRGILIO CARRASCO JIMENEZ, en su carácter de autos, debidamente asistido por el Abogado ALBERTO JOSÉ MOSQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.203, y mediante diligencia consignó Acta de Defunción de su hermano PEDRO RAFAEL CARRASCO JIMENEZ (folios 18 y 19).
En fecha 18 de enero de 2013, por auto este tribunal insta a la parte solicitante ciudadano ASDRUBAL VIRGILIO CARRASCO JIMENEZ, a consignar las copias certificadas originales de las Actas de Nacimientos de los dos (02) hijos del hoy fallecido Pedro Rafael Carrasco Jiménez; así como, señalar cual fue el último domicilio del de cujus GENRO JOSÉ CARRASCO TIMAURE (folio 20).
En fecha 25 de enero de 2013, compareció el ciudadano ASDRUBAL VIRGILIO CARRASCO JIMENEZ, en su carácter de autos, debidamente asistido por el Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.203, y mediante diligencia consignó Actas de Nacimientos de los ciudadanos PEDRO RAFAEL CARRASCO ESCALONA y MARÍA OLGA CARRASCO ESCALONA, con domicilio en la Urbanización Llano Alto (folios 21 al 23).
En este sentido, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la competencia para el conocer de la solicitud, y en consecuencia:
Observa quien juzga, que la parte interesada ASDRUBAL VIRGILIO CARRASCO JIMENEZ, en fecha 25/01/2013, consignó copias certificadas de las Actas de Nacimiento N° 332 y 134, expedidas en fecha 10/07/2012, por EUSTORGIO NUÑEZ BOLIVAR, en su carácter de Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos PEDRO RAFAEL CARRASCO ESCALONA y MARÍA OLGA CARRASCO ESCALONA (folios 22 y 23), en la cual se asentó que los referidos ciudadanos nacieron en fecha 10/11/2000 Y 02/06/1.996, hijos de la ciudadana María de Jesús Escalona Castañeda, y de Pedro Rafael Carrasco Jiménez, hoy fallecido.
Ahora bien, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…k.- justificativo para perpetua memoria y demas diligencias a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”.
Desprendiéndose de la norma antes parcialmente transcrita que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer solicitudes de justificativo para perpetua memoria, desde el mismo momento en que sea presentada la solicitud.
En el presente caso, observa este Tribunal que de auto se evidencia que si bien es cierto el ciudadano PEDRO RAFAEL CARRASCO JIMÉNEZ, falleció en fecha 03/08/2000, esto es, antes que su padre GENARO JOSÉ CARRASCO TIMAURE, también lo es, que el primero de los nombrados dejó dos (02) hijos menores de edad de nombre PEDRO RAFAEL CARRASCO ESCALONA y MARÍA OLGA CARRASCO ESCALONA, que forma parte de la sucesión, en consecuencia, al estar involucrados dos niños en el asunto debatido, considera esta Juzgadora, que no es precisamente este Juzgado quien debe conocer de esta solicitud, sino el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a quien le compete el conocimiento de ella, en consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y DECLINA dicha competencia al Tribunal de Protección den Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado con sede en la ciudad de Acarigua.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se Declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, y DECLINA tal competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado con sede en la ciudad de Acarigua.
Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y refrendada, en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:15 p.m. Conste.
(Scrio.)
SOLICITUD N°. 2506-13
MSP/SOLIMAR.-