REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 17 de Enero de 2013.

202° y 153°



Expediente N° 1226-2012.-



SOLICITANTES: MARIZOL DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y JOSE RAFAEL CAMPINS GUEDEZ Venezolanos, Mayores de Edad, Cónyuges, domiciliados en el Barrio Teresita Heredia, calle Principal del municipio Ospino Edo. Portuguesa.-


ABOGADO ASISTENTE: PABLO JOSE CASTILLO, inscrito en el Inpre Abogado Bajo el Nº 183.666.-


MOTIVO: DIVORCIO 185-A,



SENTENCIA: DEFINITIVA




SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se inicio la presente causa, por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARIZOL DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y JOSE RAFAEL CAMPINS GUEDEZ, venezolanos, Mayores de Edad, Cónyuges, domiciliados en el Barrio Teresita Heredia, calle Principal del municipio Ospino Edo. Portuguesa.-

Dicen los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro civil del Municipio Ospino, en fecha 12 de Julio de 1991, que fijaron el último domicilio conyugal en el municipio Ospino Edo. Portuguesa, procrearon un (2) hijos de Nombre: JENNYFER ANAIS Y RAFAEL JOSE, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 24.507.372 Y 23.300.014, que han permanecido por diecisiete (17) años separados y piden la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.

La solicitud fue admitida el 14 de Noviembre del 2012, y se libro boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que su opinión.
En fecha 14-11-2012 se libro boleta de notificación a la fiscal cuarto del ministerio publico.-
En fecha 20-11-12 el Alguacil de este tribunal practico la Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.

En fecha 13-12-12 emitió su opinión la Fiscal Cuarto de Ministerio Publico.


MOTIVA


Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prologada de vida en común que encuadra dentro de las previsiones del articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal que los une.

En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de divorcio y, por ende, disuelto el vinculo conyugal, y así se declarara en la dispositiva.