REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA.
OSPINO, 22 de Enero de 2013.
202º Y 153º.

EXPEDIENTE: Nº 1054-2010.

PARTES: DAZA QUINTERO ORLANDO JESUS. C.I. N°S. V-17.600.081 Y CONTRERAS LEAL AURIBEL COROMOTO V-18.893.332.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION)


SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA:


En fecha 10 de Diciembre de 2009, los ciudadanos DAZA QUINTERO ORLANDO JESUS Y CONTRERAS LEAL AURIBEL COROMOTO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I. N°S. V-17.600.081 Y V-18.893.332, respectivamente, domiciliado el Primero en la Urbanización Ospino Real, calle Principal, casa N°24 del Municipio Ospino, Estado Portuguesa y la Segunda domiciliada en el Barrio Curazaito, calle Felipe Ruben Brito, casa sin numero, solicitaron la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que en fecha 09 de Diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, que establecieron el único y último domicilio conyugal en la Urbanización Ospino Real, calle Principal, casa N°24, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, que no procrearon hijos, ni bienes, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.- Anexo documentales.

Admitida la solicitud en fecha 09 de Diciembre de 2010, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual consta en auto la notificación.
En diligencia de fecha 17 de Enero de 2013, los ciudadanos: DAZA QUINTERO ORLANDO JESUS Y CONTRERAS LEAL AURIBEL COROMOTO, asistido de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES.

Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.





DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: DAZA QUINTERO ORLANDO JESUS Y CONTRERAS LEAL AURIBEL COROMOTO arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Diciembre de 2008, según consta en Acta de Matrimonio N° 75.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, a los veintidós (22) día del mes de Enero de 2013. Años 202º y 153º.-
LA JUEZ TEMPORAL.



ABG. LILIA VIZCAYA


EL SECRETARIO



ABG. ERASMO QUIJADA


Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:20 a.m. Conste.-


ABG. ERASMO– SECRETARIO.-



EXP Nº 1054-2010.
LV. ap.-