REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 24 de Enero de 2013.
202 y 153°
Expediente N° 1219-2012
DEMANDANTE: NORAIMA GUDELIA PEREZ SERENO
titular de la Cédula de Identidad
Nº. V-10.058.104

APODERADO JUDICIAL: RAMON ALEXIS CORREDOR ANGULO
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.720

DEMANDADO: REINALDO ALFONSO LOZADA PEREIRA, Venezolano,
Titular de la Cédula de Identidad
Nº. V-7.967.329
ABOGADO ASISTENTE HENRY COROMOTO RIVERO CARABALLO
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.019

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(VIA INTIMATORIA).


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se dio inicio a la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2012, por la ciudadana NORAIMA GUDELIA PEREZ SERENO, Venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cedula de identidad N° V- 10.058.104, asistida del ABG. RAMON ALEXIS CORREDOR ANGULO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.720, titular de la cedula de Identidad N° 18.297.564, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) contra el ciudadano REINALDO ALFONSO LOZADA PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.967.329, con domicilio en Ospino Estado Portuguesa. Por cuanto la ciudadana NORAIMA GUDELIA PEREZ SERENO es beneficiaria de cuatro letras de cambio las cuales dos se encuentran vencidas y no han sido canceladas hasta la presente fecha, es por lo que en efecto demando al ciudadano REINALDO ALFONSO LOZADA PEREIRA a fin de que pague las siguientes cantidades: Primero: La suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs, 60.000,oo) que corresponde al monto del capital adeudado; Segundo: La cantidad de NOVENTA Y seis bolívares (Bs, 96.000,oo) de un derecho de comisión calculado en un 6% que consta en las referidas letras de cambio; Tercero: La cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.125,oo) por intereses legales moratorios, calculados al 5% anual, Cuarto: pido se calcule la indexación de estas sumas al momento de la sentencia, por la perdida del valor de la moneda, mediante experticia complemento del fallo; Quinto: La cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCO (Bs. 15.305,oo) por conceptos de honorarios profesionales. Estimándose la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (BS. 76.526,oo) e igualmente demando las costas y costos del juicio. Solicito de sirva decretar Medida de Embargo sobre bienes Muebles propiedad del demandado.-
En fecha 27 de Septiembre de 2012, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se decretó la Intimación del ciudadano REINALDO ALFONSO LOZADA PEREIRA, asimismo se decretó Medida provisional de Embargo sobre bienes propiedad del demandado. Se formó Cuaderno de Medidas.
Al folio 4, en el Cuaderno de Medidas, la ciudadana NORAIMA GUDELIA PEREZ SERENO asistida del abg. Ramón Alexis Corredor Angulo. RAMON CORREDOR, solicitaron se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que este practique la Medida de Embargo Solicitada y decretada por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2012.-
En fecha 04 de Octubre de 2012, este tribunal acuerda lo solicitado y libra oficio a los fines de practicar la Medida de Embargo solicitado.
En fecha 13 de Noviembre de 2012, se reciben actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para lo cual se agrego al Cuaderno respectivo.
En fechas 18 de Octubre de 2012 y 29 de Octubre de 2012, el Tribunal Ejecutor de Medidas dando cumplimiento a lo decretado por este Tribunal, procedió a embargar preventivamente un conjunto de bienes muebles, propiedad del demandado.
En fecha 13 de Noviembre de 2012, el ciudadano Víctor José Lozada, asistido del Abg. Juan José Gil Mendoza, mediante escrito, hace formal Oposición a la medida de Embargo practicada sobre el vehiculo marca Caprice, año 1981, color gris, placas SBE-05J, serial de carrocería 1N694BV101923, por lo que solicito la suspensión de dicha medida y entrega del vehiculo.-
En fecha 16 de Noviembre de 2012 el tribunal vista la oposición al Embargo efectuado por el ciudadano Víctor José Lozada, se acuerda abrir una articulación probatoria de (8) días, decidiéndose al noveno día.-
En Fecha 13 de Diciembre de 2012, este Tribunal dicta decisión mediante la cual declara con Lugar la oposición formulada y Revoca el Embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito.
En fecha 18-12-12, compareció el ciudadano Víctor José Lozada, asistido del Abg. Juan José Gil Mendoza y solicito se expida oficio dirigido a la depositaria Judicial así como sea entregado el Certificado de Registro de Vehiculo original.
En fecha 19-12-12, la ciudadana Daliz del Carmen Aguilar Linarez, asistida del Abg. Juan José Gil Mendoza, mediante escrito, hace formal Oposición a la medida de Embargo practicada sobre un televisor de 42”, marca LG, color negro, serial 006RMKUB1893, con control y un juego de recibo color negro, de madera y semicuero color negro, por lo que solicito la suspensión de dicha medida y entrega de los bienes muebles.
21-12-12 se agrego escrito de pruebas presentado por el Abg. Ramón Alexis Corredor Angulo.
En fecha 21-12-12, el Tribunal libro oficio N° 3104-2012 y le hizo entrega del Certificado de Registro de Vehiculo original al solicitante.
En fecha 07 de Enero de 2013 el tribunal vista la oposición de Embargo realizado por la ciudadana Daliz del Carmen Aguilar Linarez, acuerda abrir una articulación probatoria de (8) días, decidiéndose al noveno día.-
En fecha 18-01-13 La Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa con motivo del disfrute de las Vacaciones de la Juez Titular de este Juzgado.
En fecha 22-01-13 se recibió escrito presentado por el Abogado Ramón Alexis Corredor Angulo, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana Noraima Gudelia Pérez Sereno y Reinaldo Alfonso Lozada Pereira, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido del Abogado Henry Coromoto Rivero Caraballo, mediante el cual manifiestan al Tribunal que han convenido en celebrar una Transacción, piden al Tribunal la homologación de la misma, se ordene levantar la medida de embargo practicada, asimismo piden se declare terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. Igualmente el apoderado actor solicita se le expida por duplicado copia certificada del acta de embargo practicado por el Juez comisionado y de la transacción celebrada.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Ahora bien, consta en las actuaciones procesales del presente expediente, que este Juzgado en fecha 27-09-2012, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado; que posteriormente fueron embargados preventivamente por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una serie de bienes muebles y asimismo existe una incidencia surgida con ocasión a la oposición a la medida de embargo efectuada por la ciudadana DALIZ DEL CARMEN AGUILAR LINÁREZ, debidamente asistida del Abogado Juan José Gil Mendoza.

En este orden de ideas, es necesario destacar que para decretar las medidas preventivas el primer requisito que establece la ley es que exista un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, es decir, que se dicta con ocasión de un juicio, tal y como lo dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al señalar que las medidas preventivas podrán acordarse en cualquier estado y grado de la causa, desde que se presente la demanda.

Es decir, que existe una relación de instrumentalidad entre la medida preventiva y la causa principal, toda vez que la medida no constituye un fin en si mismo, sino que está al servicio de la resolución que emana del juicio principal.

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” según el Código de Procedimiento Civil, página 105, señala:

“Las medidas preventivas y particularmente el embargo, podemos estudiarlas comparativamente con las diferentes modalidades de embargos ejecutivos previstos por el Código de Procedimiento Civil, con el fin de observar el creciente contraste de intensidades en la relación entre ellas y la fase declarativa o juicio de cognición. Veamos: a) El embargo preventivo, así como el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, dependen absolutamente de la causa principal, y la terminación de ésta supone su inmediata extinción, y un pronunciamiento tácito sobre la revocatoria o confirmación de sus efectos asegurativos. La pendente litis además de un requisito, viene a ser una manifestación de su naturaleza (relación de instrumentalidad)”.

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben.

De lo expresado por las partes se constata la existencia en los autos del respectivo poder apud acta otorgado por la ciudadana Noraima Gudelia Pérez Sereno, al Abogado Ramón Alexis Corredor Angulo (folio 08), y por cuanto al mencionado Abogado le fueron conferidas facultades expresas para convenir, desistir y transigir, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a impartir la homologación respectiva.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, de conformidad con el artículo 256 eiusdem. SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo preventivo practicada en fechas 18-10-2012 y 29-10-2012 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. TERCERO: Terminada la incidencia surgida con ocasión a la oposición a la medida preventiva de embargo formulada por la ciudadana Daliz del Carmen Aguilar Linárez, debidamente asistida del Abogado Juan José Gil Mendoza. Se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y a la Depositaria Judicial Portuguesa, C.A. a fin de participarles la suspensión de la medida de embargo practicada. Asimismo, se acuerda expedir a la parte actora copias certificadas de las actas de embargo practicados, de la transacción celebrada y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas.

Dictado, firmado, sellado y refrendado en la sala de este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Ospino, 24 de Enero del año 2.013. AÑOS: 202º y 153º.-

LA JUEZ TEMPORAL,

FDO. COPIA
ABG. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ.
EL SECRETARIO,

FDO. COPIA
Abg. ERASMO QUIJADA.


Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 11: 00 A.M. Conste.-

EL SECRETARIO,

FDO. COPIA
Abg. ERASMO QUIJADA
EXP Nº 1219-2012.
LYVR/ap