REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 28 de Enero de 2.013.
202º y 153º. –



Expediente N° 1233-2012

SOLICITANTES: Ramos Elena del Carmen y Linares Jesús Maria, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.312.579, V-16.060.159, venezolanos mayores de edad.

ABOGADO ASISTENTE: Pedro Ramón Vegas, inscrito en el Inpre Abogado Bajo el N° 111.917

MOTIVO: DIVORCIO 185-A,

SENTENCIA: DEFINITIVA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio la presente causa, por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Ramos Elena del Carmen y Linares Jesús María, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.312.579 y V-16.060.159, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en la calle 9, casa N° 7, Conjunto residencial la Fundación, Municipio Páez Edo. Portuguesa y el segundo en la calle principal cerca de la Escuela, casa sin Numero Barrio Sabana Verde, Municipio Ospino Edo. Portuguesa.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Mayo de 2001, que fijaron el último domicilio conyugal en la calle principal cerca de la Escuela, casa sin número Barrio Sabana Verde, Municipio Ospino Edo. Portuguesa, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, que han permanecido por mas de nueve (09) años separados y piden la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el artículo 185 A del Código Civil.

La solicitud fue admitida el 12 de Diciembre de 2012, y se libró boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de oír su opinión.

En fecha 13-12-12 el Alguacil de este tribunal practico la Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.

En fecha 13-12-12 emitió su opinión la Fiscal Cuarto de Ministerio Publico.

MOTIVA

En el presente caso, al tratarse de una solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual los solicitantes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Mayo de 2001, que fijaron el último domicilio conyugal en la calle principal cerca de la Escuela, casa sin número Barrio Sabana Verde, Municipio Ospino Edo. Portuguesa, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, que han permanecido por más de nueve (09) años separados y piden la disolución del vínculo conyugal que los mantiene unidos. Esta Juzgadora pasa a decidir basándose en las siguientes consideraciones:

Cabe señalar que el divorcio es una institución excepcional y dentro de tales parámetros debe mantenerse, por esta razón el divorcio es materia de orden público y las normas que lo regulan son de orden público, en consecuencia a ello los particulares no pueden mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

En este sentido, esta sentenciadora procede a examinar de oficio su competencia por la materia para decidir el asunto sometido a su consideración, en atención a la naturaleza de estricto orden público que reviste la misma, lo cual permite que pueda ser revisada en todo estado y grado de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta oportuno citar a continuación:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

Asimismo, el artículo 754 eiusdem señala:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.....”

Por otro lado, es importante señalar que en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (resaltado de este Tribunal)

Es así que, en el caso de divorcio el Tribunal competente es el de Primera Instancia Civil del lugar donde los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal, esto en materia de divorcio ordinario, al no existir hijos menores de edad, por cuanto, en caso de existir estos, en razón del fuero atrayente de la competencia en material en la cual se encuentren involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, y en virtud del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, correspondería decidir sobre tal divorcio y todo lo concerniente al régimen a establecerse a favor del niño, niña o adolescente en lo que respecta a las obligaciones derivadas de la Patria Potestad, al Juzgado especializado en esa materia correspondiente al domicilio del menor de edad, conforme al literal “g” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El principio interpretativo de interés superior del niño, niña y adolescente, aplicable a todas las disposiciones legales que les concierne, debe necesariamente llevar a la conclusión, que los jueces especializados en esta materia deben conocer de procesos en los cuales estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, siendo de obligatorio cumplimiento a los fines de salvaguardar el desarrollo integral de los mismos, asegurando así el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este mismo orden el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, que deben ser protegidos y que el estado, las familias y la sociedad, asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernen, este principio debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así lo establece nuestro sistema de derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-08-2012, Expediente Nº AA10-L-2011-000364, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, dejó sentado que:
“…En este orden de ideas, atendiendo a las sentencias de este alto tribunal, y en aplicación de la normas citadas, se concluye que la competencia por la materia es de preeminente orden público y, por lo tanto, inderogable, y es un requisito para que cualquier proceso sea considerado valido, que el órgano que ejerce la jurisdicción, es por excelencia el juez natural, que es quien posee los conocimientos sobre la materia que juzga, en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de nuestra innovadora Constitución, por lo tanto, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que la competencia para conocer de los asuntos vinculados con la demanda de divorcio, hayan niños niñas o adolescentes, que estén bajo la responsabilidad de crianza o patria potestad de alguno de los conyugues, le corresponde a los tribunales con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes….”

Analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que aún cuando los solicitantes alegan que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años y que durante su unión conyugal no procrearon hijos, sin embargo, consta del acta de matrimonio inserta al folio tres (3) del presente expediente, que los ciudadanos JESÚS MARÍA LINÁRES y ELENA DEL CARMEN RAMOS, manifestaron su voluntad expresa de “…legitimar a los hijos que procrearon durante su unión concubinaria, los cuales son los siguientes: Lisbeth del Carmen, presentada en la Prefectura del Municipio Morán, Parroquia Hilario Luna y Luna, en el año mil novecientos noventa y tres, acta Nº 286, Yamileth Carolina, presentada en esta Prefectura, en el año mil novecientos noventa y nueve, acta Nº 1222, Iris Yakelin, presentada en esta Prefectura en el año mil novecientos noventa y nueve, acta Nº 1.223, Jesús Alberto, presentado en el Municipio Morán, estado Lara, Parroquia Hilario Luna y Luna, en el año dos mil uno, acta Nº 05”, en virtud de lo cual se puede colegir que para la presente fecha existen hijos menores de edad en su matrimonio, aún cuando ambos cónyuges vulnerando la buena fe de este Juzgado, manifestaron a viva voz y por escrito no haber procreado hijos durante su unión.

Por las razones expuestas anteriormente, quien aquí decide concluye que este Tribunal carece de competencia por razón de la materia, por existir los Tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud, que el ser Juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, por ello, el Juzgado competente por la materia para conocer de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la Materia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cuyo efecto se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, en su oportunidad legal. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 eiusdem.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los Veintiocho (28) días del mes Enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Temporal,
FDO. COPIA

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

El Secretario
FDO. COPIA

Abg. Erasmo Quijada


Seguidamente se publico la sentencia siendo las 3:00 p.m. Conste.-


El Secretario– Erasmo Quijada


Exp.1233-2012.-
VL/ap.-