EXP. NRO.1.523-2012.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos AILEC DEL VALLE GIMENEZ VERA Y ESTEBAN JOSE MENDOZA MILAN, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.089.784 Y V-11.504.977, respectivamente, asistidos por el Abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.377.757 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro158.688 y de este domicilio.
Afirman los solicitantes que en fecha 21 de Junio de 1991 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº. 244 y que acompañan marcada con la letra “A”; que durante la unión procrearon un hijo mayor de edad cuyo nombre es ESTEBAN EDUARDO MENDOZA GIMENEZ, nacido en fecha 21 de Abril de 1992, según consta en fotocopia de su Partida de Nacimiento signada con el Número 872 y titular de la cédula de identidad N° 20.810.318, ambas anexas a la solicitud e identificada con los Folios Seis (06) y Siete (7). Que durante su unión no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización 24 de Julio, Calle 16, N° 20, Sector 03, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año 1993, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el 04 de Junio de 2012 y consta al folio 8, que en fecha 3 de Diciembre de 2012 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de diecinueve años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos AILEC DEL VALLE GIMENEZ VERA Y ESTEBAN JOSE MENDOZA MILAN, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día 21 de Junio de 1991 ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 244
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los 10 días del mes de Enero de Dos Mil trece Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Accidental,
Leslieth Colmenarez de Domínguez
En la misma fecha siendo las 10.35 de la mañana se publica la presente decisión.
CONSTE:
COLMENAREZ/Secretaria
AAM/mp
Causa Nº 1523-2012
|