LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.124-12

SOLICITANTES: VICTOR EDUARDO BLUM BANEGAS Y MIRLA JOSEFINA RUIZ, el primero de nacionalidad Argentina, y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero domiciliado en Lechería Estado Anzoátegui, y la segunda de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 80.336.124 y V- 9.258.387 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724, domiciliado en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 22 de Noviembre de 2012, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: VICTOR EDUARDO BLUM BANEGAS Y MIRLA JOSEFINA RUIZ, el primero de nacionalidad Argentina, y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero domiciliado en Lechería Estado Anzoátegui, y la segunda de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 80.336.124 y V- 9.258.387 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha treinta de Marzo de mil novecientos noventa y seis (30-03-1.996), por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde decidieron interrumpir dicha vida conyugal desde el dieciocho de Mayo del año 2.006, en que contrajeron matrimonio, teniendo hasta la presente fecha, mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 27 de Noviembre de 2.012, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 10-12-2.012, compareció el alguacil de este tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 98, folio 196 al folio 197, Tomo 01, correspondiente a los ciudadanos: VICTOR EDUARDO BLUM BANEGAS Y MIRLA JOSEFINA RUIZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 30-03-1.996, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: VICTOR EDUARDO BLUM BANEGAS Y MIRLA JOSEFINA RUIZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: VICTOR EDUARDO BLUM BANEGAS Y MIRLA JOSEFINA RUIZ, el primero de nacionalidad Argentina, y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero domiciliado en Lechería Estado Anzoátegui, y la segunda de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 80.336.124 y V- 9.258.387, mayores de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta de Marzo de mil novecientos noventa y seis (30-03-1.996), por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.







PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Trece. Años: 202° y 153°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria

Abg. Lilia Vizcaya


En esta misma fecha se publicó siendo las nueve de la Mañana.- Conste.-

Sria.

Exp. 2.124-12
Manuel.-