LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 2.772-12

DEMANDANTE: GLORIA CAROLINA CASTILLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.804.770, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.215, de este domicilio.

DEMANDADA: INGRID COROMOTO TORO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.009.385, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: DEFINITIVA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 02-10-2.012, la ciudadana Gloria Carolina Castillo Rivas, asistida del abogado Ángel Ricardo Barazarte, presenta demanda contra la ciudadana Ingrid Coromoto Toro de Colmenares, por Reconocimiento de Documento Privado. Folios 01 al 10.

En fecha 05-10-2.012, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda. Folio 11 y 12.

En fecha 15-10-2.012, comparece el alguacil titular del Tribunal informa en primer aviso de traslado la imposibilidad de practicar la citación a la ciudadana Ingrid Coromoto Toro de Colmenares. Folio 13.

En fecha 24-03-2.012, comparece el alguacil titular y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Ingrid Coromoto Toro de Colmenares. Folios 14 y 15.

En fecha 08-11-2.012, comparece ante este Tribunal, el abogado Dahil Mendoza, mediante la cual solicita copias simples de la totalidad de la causa, seguidamente el Tribunal acuerda dicha solicitud de conformidad con el articulo 190 del Código de Procedimiento civil. Folios 16 y 17.

En fecha 18-11-2.012, el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda. Folio 18.

En fecha 19-11-2.012, este Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a promover pruebas en el presente juicio. Folio 19.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

“Alega la parte actora que la ciudadana Ingrid Coromoto Toro de Colmenares, suscribió con su persona en fecha 14 de agosto de 2.012, un contrato de promesa bilateral de venta. Que la prominente vendedora fungió como representante legal en la compra de un bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar, tipo rural, ubicada en el barrio 23 de Enero de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, inmueble éste que le pertenece a sus hijos, por quienes suscribiera contrato de compra venta en fecha 14 de Abril de 2.008, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 12, tomo 45, y por el cual dice tener autorización expresa para enajenarlos a su nombre, las partes convienen y aceptan que el precio fijado como valor del inmueble es por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), donde la prominente compradora, se obliga a cancelar a la prominente vendedora en la siguiente forma: La cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.), que a la fecha del 14 de Agosto de 2.012 hace entrega en manos de la prominente vendedora, y la cantidad restante Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 235.000,00), por medio del crédito hipotecario a requerir por la prominente compradora. Que al momento de suscribir la mentada instrumental (14-08-2.012), su persona le hizo entrega en manos de la ciudadana Ingrid Coromoto Toro de Colmenares ( prominente vendedora), la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00bs) por medio del cheque N° 00000366 de la cuenta corriente N° 0108-2422-21-0100059631, tal como lo hace constar en la cláusula segunda del instrumento privado para el reconocimiento en contenido y firma. Alega que la ciudadana Ingrid Coromoto Toro Colmenares (prominente vendedora), no le dio fiel cumplimento a lo convenido y aceptado, en vista de tal situación ha requerido que la ciudadana Ingrid Coromoto Toro Colmenares (prominente vendedora), visto el incumplimiento le haga la devolución de los Quince Mil Bolívares ( Bs. 15.000,00 ) que le hizo entrega para el momento de suscribir el contrato de promesa bilateral de venta, tal como fue acordado y convenido en la cláusula tercera de esa escritura, Las partes convienen que en caso de no aprobarse el crédito a la prominente compradora para el pago de la totalidad del precio aceptado y convenido por las partes, se resolverá de pleno derecho la presente escritura en caso que la prominente vendedora no de cumplimiento a lo establecido en el párrafo único de la presente escritura, en tal sentido se considerara de plazo vencido las obligaciones asumidas por ésta en virtud del presente contrato; y en consecuencia perfectamente exigible su pago, en cuyo caso deberá devolver los Quince Mil Bolívares ( Bs. 15.000,00 ); que por las razones expresadas en el escrito libelar es que recurre para demandar como en efecto y formalmente lo hace, a la ciudadana Ingrid Coromoto Toro Colmenares, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 14 de Agosto del año 2012. Estima la presente acción en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), equivalentes a Ciento Sesenta y Seis con Sesenta y Siete unidades tributarias (166,67 UT)”.
CONFESIÓN FICTA

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que les favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado y en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio).

Cuando se insta la vía principal, como en el presente caso, es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con los tramites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es autentico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.

En el presente caso, considera quien Juzga están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta de la demandada, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el tribunal declarara reconocido el documento privado (Documento Promesa Bilateral de Venta suscrito por la ciudadana GLORIA CAROLINA CASTILLO RIVAS, con la ciudadana INGRID COROMOTO TORO COLMENARES, de fecha 14 de agosto de 2012) que ha sido presentado. Y así se declara.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana GLORIA CAROLINA CASTILLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.804.770, de este domicilio, debidamente asistida del abogado ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.215, de este domicilio, contra la ciudadana INGRID COROMOTO TORO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.009.385, de este domicilio, el cual dio origen al presente proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Quince días del mes de Enero de dos mil trece. AÑOS: 202º y 153º.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya

En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.

Stria.

Exp. 2772-12
Manuel.