LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.778-12

PARTE DEMANDANTE: LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES CONSUMIDORES Y SERVICIOS ALCON, inscrita en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el N° 47, folios 337 al 341, Protocolo 1°, Tomo 26, 3° Trimestre, representada por su Presidenta ciudadano MARÍA MASUZZO DE PATERNO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 806.570, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.835.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 13.029, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO CARNICERÍA, VERDURERA Y FRUTERÍA DEL CENTRO, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 50, Tomo 10 B, expediente N° 009529 de fecha 1° de noviembre de 2005, representada por el ciudadano FLORENCIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.578, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BETANCOURT PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.253.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.053, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 26-10-2.012, la ciudadana María Masuzzo de Paterno, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil de Productores Consumidores y Servicios Alcon, asistida de la abogada Beatriz Urriola de García, interpone demanda contra el Fondo de Comercio Carnicería, Verdurera y Frutería del Centro, representada por el ciudadano Florencio Rodríguez. El motivo de la demanda es Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Folio 01 al 34.

En fecha 30-10-2.012, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando a la demandada para que comparezca por ante este Juzgado el Segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Consta en autos la práctica de la citación. Folio 35 al 36.

En fecha 13-11-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta que se trasladó a la dirección indicada en la boleta de citación para citar al ciudadano Florencio Rodríguez, a quien no pudo citar debido a que no se encontraba en el lugar, procediendo a consignar el primer aviso de traslado. Folio 40.

En fecha 20-11-2012, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Folios 41 y 42.

En fecha 22-11-2.012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Florencio del Carmen Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Francisco Betancourt Pinto y procede a dar contestación a la demanda. Folio 43 y 44.

En fecha 26-11-2.012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana María Masuzzo de Paterno, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil de Productores Consumidores y Servicios Alcon, debidamente asistida de la abogada Beatriz Urriola de García y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 52 al 64.

En fecha 26-11-2.012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana María Masuzzo de Paterno, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil de Productores Consumidores y Servicios Alcon, debidamente asistida de la abogada Beatriz Urriola de García y mediante diligencia confiere poder Apud Acta a la referida abogada. Folio 78.

En fecha 30-11-2.012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Florencio del Carmen Rodríguez, en su condición de propietario del Fondo de Comercio Carnicería, Verdurera y Frutería del Centro, asistido del abogado Francisco Betancourt Pinto y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 67 al 83.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa del presente expediente se evidencia que la parte actora alega que demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al fondo de comercio Carnicería Verdurera y Frutería del Centro, representada por el ciudadano Florencio Rodríguez. Que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el referido Fondo de Comercio. Que el inmueble lo constituye parte de un inmueble conformado por un terreno que mide cincuenta y cinco (55) metros cuadrados, ubicado en la carrera 6ta, al lado de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia y frente al estacionamiento del Banco de Venezuela de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en virtud de lo cual este Tribunal procedió erróneamente a tramitar por el procedimiento breve la presente demanda, sin percatarse que en el presente caso el objeto de la demanda lo constituye un inmueble constituido por un terreno que mide cincuenta y cinco (55) metros cuadrados según lo expresado en el escrito libelar y de los documentales cursantes en autos, siendo que según lo expresado en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto­Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

En este sentido, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero del dos mil tres, expresa lo siguiente:
“ …Ahora bien, esta Sala observa que el argumento que señaló la accionante para fundamentar la presente acción de amparo, fue la violación de su derecho constitucional al debido proceso, el cual a su criterio se configuró, cuando el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, lo cual convalidó la errónea aplicación que realizó el Juzgado Vigésimo de Municipio, al tramitar por procedimiento breve la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, esta Sala observa que los artículos 3 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios disponen textualmente:
“Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto­Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.”
“Artículo 33:Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto­Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”.
Así las cosas, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior Noveno no estuvo conforme a derecho, ya que en el contenido del referido contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, en su cláusula Primera, señalaron que el inmueble objeto del referido contrato está constituido por dos fajas de terreno sin construir, descripción que coincidió con las resultas de la inspección judicial que practicó el a quo en el inmueble objeto de la presente acción, el 22 de octubre de 2002, esta Sala evidencia que el inmueble objeto de la demanda por resolución, es un inmueble sin construcción, razón por la que debía aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Municipio, cuando le concedió dos días para la contestación de la demanda, puesto que dicho inmueble está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo dispone el artículo 3 eiusdem, y así se decide.
Así las cosas, esta Sala evidencia que la sentencia apelada le cercenó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- y así se declara”

En atención a los argumentos anteriores, considera quien decide que dicha actuación no estuvo conforme a derecho, ya que en el escrito libelar señala el actor que el inmueble objeto del referido contrato está conformado por un terreno que mide cincuenta y cinco (55) metros cuadrados, evidenciándose que el inmueble objeto de la demanda por resolución, es terreno sin construcción, razón por la cual debía aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y no el que se aplicó en forma errónea, concediéndole sólo dos días para la contestación de la demanda y tal como se dijo anteriormente dicho inmueble está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo dispone el artículo 3 eiusdem, en consecuencia es deber de esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ordenar la reposición de la causa al estado de la nueva admisión de la demanda y fijar el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la pretensión y fijar el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, en la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la Asociación Civil de Productores Consumidores y Servicios Alcon, representada por su presidenta ciudadana MARÍA MASUZZO DE PATERNO, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 806.570, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada Beatriz Urriola de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.835.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.029, de este domicilio, contra el FONDO DE COMERCIO CARNICERÍA, VERDURERA Y FRUTERÍA DEL CENTRO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 10 B, expediente N° 009529, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, representada por el ciudadano Florencio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.578, en su condición de Propietario del referido fondo de comercio; sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que mide cincuenta y cinco (55) metros cuadrados, ubicado en la carrera 6, entre calles 14 y 15, al lado de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia y frente al estacionamiento del Banco de Venezuela, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

No hay condenatoria de costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece. AÑOS: 202° y 153°.-
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,


Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.

Stria.

Exp. 2.778-12
Yeni.-