LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.735-12

DEMANDANTE: YELISSA COROMOTO LUCENA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.607, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: YLDELGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 8.068.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200, de este domicilio.

DEMANDADO: LEONEL ROMAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.254.357, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.226, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio en fecha 27-03-2.012, por demanda interpuesta por ante este Tribunal, por la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas debidamente asistida por el abogado Yldelgar J. Gavidia R., contra el ciudadano Leonel Román Medina. El motivo de la demanda es por Resolución de Contrato. Folio 1 al 49.

En fecha 30-03-2.012, se admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los 20 días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Consta en autos la citación del demandado. En esta misma fecha se ordenó aperturar cuaderno de medidas en el cual se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Folio 50 al 60 y folio 1 al 4 cuaderno de medidas.

En fecha 26-04-2.012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas debidamente asistida por el abogado Yldelgar J. Gavidia R., y confiere poder Apud Acta al referido abogado. Folio 62.

En fecha 17-05-2.012, comparece por ante este Juzgado el demandado Leonel Román Medina debidamente asistido de la abogada Yelissa Coromoto Lucena y consigna escrito de contestación a la demanda el cual se acordó agregar al expediente. Folio 63 al 78.

En fecha 24-05-2.012, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado Yldelgar J. Gavidia R., y consigna diligencia mediante la cual insiste en hacer valer los documentos impugnados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. Folio 79.

En fecha 08-06-2.012, la Secretaria de este Tribunal hace constar que solo la parte actora promovió pruebas en la presente causa. Folio 80.

En fecha 11-06-2.012, la Secretaria de este Tribunal hace constar que procedió a agregar las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 81 al 161.

En fecha 09-10-2.012, el Tribunal hizo constar que ninguna de las partes presentó informes y dice “Vistos”. Folio 102.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“Alega la parte actora que el día 01 de junio del año 2.009, celebró en su condición de vendedora con el ciudadano Leonel Román Medina (plenamente identificado en autos) un Contrato de Venta pura y simple, sobre un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el barrio San Antonio, distinguida con el Nº Catastral 18-04-01, Manzana 18, lote 09, sector 32, al final de la avenida principal, diagonal a la Iglesia Torre Fuerte, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: calle principal; Sur: solar y casa de Teodoro Fernández; Este: solar y casa de Lino Arteaga; y Oeste: solar y casa de Isabel Gil. Que la venta se perfeccionó y cumpliendo con la obligación de la tradición legal del inmueble entregó el mismo al “Comprador”, quien se comprometió a pagar su precio en fecha 15 de julio de 2.009, tal como se evidencia en convenio debidamente suscrito y con huellas dactilares estampadas que anexa al escrito marcado con la letra “A”, el cual acompaña, produce y opone formalmente con el presente escrito al ciudadano demandado Leonel Román Medina. Que el precio de la venta fue convenido entre “El Comprador” y su persona como “Vendedora” en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), los cuales para la fecha actual no han sido pagados por el comprador, quien alega que no va a pagar nada y le ha amenazado de muerte, por lo cual tuvo que denunciarlo ante la fiscalía Séptima del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, tal como se evidencia del expediente signado con el Nº 18-F7-1C-3035-10, el cual acompaña a este libelo marcado con la letra “B”. Que el caso fue atendido por ante la Sindicatura Municipal de Guanare, en fecha 06 de octubre de 2.009 de lo cual presenta Acta suscrita marcada con la letra “C”. Que una vez cumplido el plazo de un mes y quince días contados a partir del 1 de junio del 2.009, solicitado por el comprador, han resultando infructuosas todas y cada una de las gestiones que ha realizado con la finalidad de obtener el pago convenido como precio de la cosa vendida. Que a pesar de que ella cumplió con todas y cada una de sus obligaciones contractuales que la Ley le impone como vendedora, es decir cumplió con su obligación principal de hacer la tradición de la cosa vendida, el ciudadano Leonel Román Media como comprador no cumplió con su deber de pagar el precio de lo que le fue dado en venta. Que en virtud de las múltiples gestiones hechas por ella con la finalidad de que el comprador le hiciera el pago total de la cosa vendida las cuales resultaron infructuosas es por lo que procede a demandar la Resolución del referido contrato de venta, y que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Para que reconozca que es la legítima propietaria del inmueble objeto de la demanda. Segundo: En resolver el convenio de compra venta y entregar totalmente desocupado de personas y de cosas sin plazo alguno el bien inmueble objeto del mencionado contrato de compra venta. Y Tercero: En pagar las costas, costos y honorarios de abogados en el presente juicio. Solicita recaiga medida de secuestro sobre el bien inmueble vendido. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, y 1.527 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda de resolución de contrato incoada en su contra por la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas asistida por el abogado Yldelgar J. Gavidia R., el día 30 de marzo de 2.012, por ser una demanda infundada y temeraria, ya que no le debe nada a la nombrada ciudadana por la compraventa de una casa. Niega, rechaza y contradice haber celebrado un contrato de venta pura y simple sobre un inmueble constituido por una vivienda (la parte actora no identifica sus características, sólo se limita a su ubicación), en su condición de comprador con la ciudadana antes mencionada en fecha 01 de junio de 2.009, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), cantidad que la ciudadana no puede probar ya que en el documento privado que riela al folio cuatro (4) del expediente no expresa cantidad alguna en bolívares, ni en letras, ni en números, documento que niega, rechaza y contradice en cuanto a la firma y contenido de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Niega, rechaza y contradice el incumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contractuales que la ley impone a la vendedora y el no cumplimiento de sus obligaciones como comprador, ya que no ha contratado ninguna compra-venta de vivienda con la prenombrada ciudadana. Alega además que está en posesión legítima pacifica e ininterrumpida con el animo de dueño de unas bienhechurías que ha fomentado con su propio peculio, que se encuentra ubicada en la dirección que indica la parte accionante, porque en fecha de los primeros días del mes de febrero del año 2.009 el ciudadano José Luis, concubino de la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena, en vista de que yo necesitaba un lugar para construir una vivienda para vivir con mi familia que es bastante numerosa y que dicha parcela se encontraba sola, con una construcción tipo mediagua no apta pata habitar, de un área de construcción de 3m por 4m, me autorizó para que la acondicionara y la habitara, la cual amplié un área de construcción de 9m por 4m, que consiste en sala, comedor, cocina, dos cuartos, dos baños internos con todos los enseres, techo de zinc, paredes de bloques frisada, puertas y ventanas de hierro, con todo el sistema de electricidad interno y cercada perimetralmente con estantillo de madera y alambre de púa, como consta en las facturas originales de compra de material de construcción, las cuales anexa para probar que tomó posesión legítima, pacífica e ininterrumpida con el ánimo de dueño en los primeros días del mes de febrero de 2.009 autorizado por el ciudadano José Luis concubino de la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena. Niega, rechaza y contradice la venta perfeccionada y cumplida la obligación de la tradición legal porque ella jamás le ha entregado casa alguna. Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), ya que no le debe tal cantidad a la prenombrada ciudadana por concepto de compra venta de vivienda. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna las copias fotostáticas de los instrumentos que corren insertos a los folios 4 al 50 del expediente Nº 2.735-12.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
01.- Original del documento privado suscrito entre los ciudadanos Lucena Salas Yelissa Coromoto, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.607 y Leonel Román Medina, titular de la cédula de identidad Nº 11.254.347, el cual establece que: “Se ha convenido en ceder un mes y quince días de plazo para que el ciudadano Leonel Román Medina cumpla en su totalidad con el pago de la deuda que adquirió para con la ciudadana Lucena Salas Yelissa Coromoto por la compra de una vivienda, ubicada en el barrio San Antonio, al final de la avenida principal, calle Nº diagonal a la Iglesia Torre Fuerte, con los siguientes linderos: Norte: calle principal con 14,70 ML; Sur: solar y casa de Teodoro Fernández con 14,70 ML; Este: solar y casa de Lino Ortega con 8,40 ML; y Oeste: solar y casa de Isabel Gil con 8,40 ML. Dicha propiedad pertenece a la Sra. Lucena Salas Yelissa Coromoto según consta en solicitud hecha por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 03-09-2.004, con el Nº 18829 y la constancia de mensura emitida por la oficina de Catastro Municipal Exp Nº 969-07 Catastral 18-04-01-32-18-09 de fecha 15 de agosto de 2.009. El convenio que en este acto hemos suscrito y así lo hacemos saber es para que el día quince de julio se cancelara en su totalidad la deuda, y yo Leonel Román Medina declaro que acepto las condiciones que aquí se suscriben. Guanare 01 de junio del año 2.009”.

Dicho documento privado fue impugnado por la parte demandada dentro en la oportunidad legal correspondiente en virtud de lo cual no se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática simple de la causa signada con el Nº 18-F7-1C-3035-10, llevada por ante la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual aparece como victima la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas y como investigado el ciudadano Leonel Román Medina, a pesar de ser expedida por funcionario autorizado por la Ley para ello solo sirve para demostrar que ante la referida fiscalía fue interpuesta denuncia penal por acoso u hostigamiento por la parte actora en el presente juicio contra el ciudadano Leonel Ramón Medina.

3.- Original y copia fotostática simple del Acta levantada por la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, mediante la cual hacen constar la comparecencia del ciudadano Leonel Román Medina titular de la cédula de identidad Nº 11.253.357, quien manifiesta: “…que no se ha negado a permitir el acceso a ningún funcionario de la Alcaldía para la Inspección y que queda abierta esta posibilidad; sin embargo manifiesta que existe una negociación entre la referida ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas y su persona para la compra venta del inmueble el cual no ha podido formalizar por diversas índoles…”, a pesar de ser expedida por funcionario autorizado por la Ley para ello sólo sirve para demostrar que el ciudadano Leonel Román Medina reconoce la existencia de una negociación con la ciudadana Yelisa Coromoto Lucena Salas, para la compra venta de un inmueble ubicado en el barrio San Antonio callejón 02 final con calle principal de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

4.- Copia fotostática certificada del Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión sobre bienhechurías a favor de la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas, expedido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de diciembre de 2.009, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inscrito bajo el (los) Numero (s) 8, folio (s) 66 del (de los) Tomo (s) 1 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 21-06-2.010, inserto bajo el Nº 2.010.1981, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.848 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, mediante el cual la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas adquiere un lote de terreno de la Municipalidad de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas, es la propietaria del inmueble (terreno ) objeto del presente juicio.

6.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Isabel del Carmen Gil, José Gregorio Pérez, José Manuel Vásquez Moreno, Carlos Alberto Granado Oropeza, Luis Ramón Orellana Gudiño y Karina Josefina García, acudiendo solo los ciudadanos Isabel del Carmen Gil, José Manuel Vásquez Moreno, Carlos Alberto Granado Oropeza, y Karina Josefina García a rendir su declaración en los términos siguientes:
ISABEL DEL CARMEN GIL, quien al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas. Que conoce al ciudadano Leonel Román Medina de vista. Que sabe y le consta que la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas es la propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la avenida principal final del Barrio San Antonio diagonal a la Iglesia Torre Fuerte, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que ella es la propietaria de esas bienhechurías desde hace como diez años. Que sabe y le consta que la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas fue la persona que construyó esas bienhechurías a sus solas y únicas expensas, lo sabe porque siempre veía cuando compraba materiales y los albañiles que ella buscaba para que le hicieran su casita, para ella y sus hijitos. Que sabe y le consta por el conocimiento que tiene de los ciudadanos Yelissa Coromoto Lucena Salas y Leonel Román Medina, que estos celebraron una negociación sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas, que se pusieron de acuerdo para hacer el negocio y cree que firmaron un recibo. Que tiene conocimiento del precio en que se fijó la venta de la casa que fue en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), los primeros días del mes de junio del 2009. Que la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas, le ha efectuado el cobro al ciudadano Leonel Román Medina y él nunca le ha pagado, él lo que hace es escondérselo y una vez la ofendió en la calle verbalmente y le dijo que no le iba a pagar eso y la amenazó y ella lo tuvo que denunciar en la fiscalía. Que le consta, porque es fundadora de ese barrio, fue vecina de la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas, ya que ella se mudó, porque le vendió al señor Leonel Román Medina, quien actualmente vive allí y actualmente es su vecino.

JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ MORENO, quien al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas, la conoció en el año 2005, mientras que ella les daba la casa para que se la hicieran. Que conoce al ciudadano Leonel Román Medina de vista. Que sabe y le consta que la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas, es la propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la avenida principal final del Barrio San Antonio diagonal a la Iglesia Torre Fuerte, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, lo sabe porque ellos le ayudaron a construir esa casa, ella les daba el material y les pagaba la obra de mano y en el año 2007, terminaron de hacerle la casa. Que sabe y le consta que la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas, fue la persona que construyó esas bienhechurías a sus solas y únicas expensas. Que sabe y le consta por el conocimiento que tiene de los ciudadanos Yelissa Coromoto Lucena Salas y Leonel Román Medina, que estos celebraron una negociación sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas en el año 2009, llegaron a vender eso y hasta los momentos se que no le pagado nada, pero se que llegaron a un acuerdo, que él no cumplió. Que tiene conocimiento del precio en que se fijó la venta de la casa para el 2009, como en el transcurso del mes de Junio, y fue en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Que la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas, le ha efectuado el cobro al ciudadano Leonel Román Medina pero él no le ha pagado. Que le consta lo que declara porque el construyó esa casa y conoce los hechos y la negociación.

CARLOS ALBERTO GRANADO OROPEZA, quien al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas. Que conoce al ciudadano Leonel Román Medina de vista, porque en una oportunidad cuando asistió a acompañar a la ciudadana ex-prefecto Ana Mariuska Méndez, a realizar un procedimiento en el Barrio San Antonio, calle 2 final, frente a la Iglesia Torre Fuerte, ahí fue donde lo vio, ya que la ciudadana Lucena, había puesto una denuncia en prefectura, porque él no le quería pagar ni desocupar la casa y la ciudadana Ana Mariuska Méndez pidió la colaboración a la comisaría de Los Próceres. Que sabe y le consta que la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas, es la propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la avenida principal final del Barrio San Antonio diagonal a la Iglesia Torre Fuerte, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que ella es dueña legal. Que sabe y le consta que la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas, fue la persona que construyó esas bienhechurías a sus solas y únicas expensas, le consta, porque el mismo le daba el permiso al compañero para que fuera a construir las piezas de la casa, conjuntamente con los albañiles. Que sabe y le consta por el conocimiento que tiene de los ciudadanos Yelissa Coromoto Lucena Salas y Leonel Román Medina, que estos celebraron una negociación sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas, que fue en junio del 2009, que ellos hicieron un contrato de compra venta, por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y hasta el sol de hoy no le ha pagado. Que la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas, le ha efectuado el cobro al ciudadano Leonel Román Medina y si éste le ha pagado en varias oportunidades y hasta los momentos no le ha cancelado, que de hecho hay una denuncia por prefectura obligándolo a pagar y todavía no lo ha hecho. Que todo lo declarado le consta porque conoce a la señora Yelissa Coromoto Lucena Salas y a su compañero José Luis Fernández, que con mucho esfuerzo y dedicación contrajeron su casa y son dos personas de bien.

KARINA JOSEFINA GARCÍA quien al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas. Que conoce al ciudadano Leonel Román Medina de vista. Que sabe y le consta que la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas es la propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la avenida principal final del Barrio San Antonio diagonal a la Iglesia Torre Fuerte, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que sabe y le consta que la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas, fue la persona que construyó esas bienhechurías a sus solas y únicas expensas, le consta porque fue vecina de ella. Que sabe y le consta por el conocimiento que tiene de los ciudadanos, que estos celebraron una negociación sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas, pero no hubo pago. Que tiene conocimiento del precio en que se fijó la venta de la casa que fue de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) en el año 2009. Que la ciudadana YELISSA COROMOTO LUCENA SALAS, le ha efectuado el cobro al ciudadano LEONEL ROMÁN MEDINA y si éste le ha pagado que en vez de eso la ofende verbalmente, en público. Que le consta lo declarado porque ha visto los hechos y vio cuando hicieron la negociación y el señor Leonel Medina, vive actualmente en la casa de la señora Yelissa Lucena, negándose a pagarle el precio por la venta, y lo que quieren es que se haga justicia.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: José Gregorio Pérez y Luis Ramón Orellana Gudiño el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo cual no son apreciados.

Y a las testimoniales presentadas por los ciudadanos: Isabel del Carmen Gil, José Manuel Vásquez Moreno, Carlos Alberto Granado Oropeza, y Karina Josefina García, fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas. Que conocen al ciudadano Leonel Román Medina de vista. Que saben y les consta que la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas es la propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la avenida principal final del Barrio San Antonio diagonal a la Iglesia Torre Fuerte, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que saben y les consta que la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas fue la persona que construyó esas bienhechurías a sus solas y únicas expensas. Que saben y les consta que los ciudadanos Yelissa Coromoto Lucena Salas y Leonel Román Medina celebraron una negociación sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas. Que tienen conocimiento que el precio en que se fijó la venta de la casa fue en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y que fue los primeros días del mes de junio del 2009. Que la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena Salas, le ha efectuado el cobro al ciudadano Leonel Román Medina y éste no le ha pagado.

En cuanto a las testimoniales de los referidos ciudadanos, considera quien decide que dichas deposiciones a pesar de que fueron concordantes entre sí y no entraron en contradicción, sin embargo, hay que contenerlas con otras pruebas cursantes en autos, especialmente con el documento privado (documental fundamental de la demanda) el cual fue impugnado por la parte demandada dentro en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual no se le confirió valor probatorio, en consecuencia a dichas deposiciones no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:
1.-Original de la factura signada con el Nº 01034405, Nº de Control 00-0028222, emitida por La Casa del Constructor C.A., en fecha 14-02-2.009, a favor del ciudadano Ramón Castro, por concepto de materiales de ferretería y construcción, en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 447,05).
2.-Original de la factura signada con el Nº 01034430, Nº de Control 00-0028248, emitida por La Casa del Constructor C.A., en fecha 14-02-2.009, a favor del ciudadano Ramón Castro, por concepto de material de ferretería y construcción, en la cantidad de Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6,50).
3.-Original de la factura signada con el Nº 01035110, Nº de Control 00-0028985, emitida por La Casa del Constructor C.A., en fecha 18-02-2.009, a favor del ciudadano Leonel Román, por concepto de materiales de ferretería y construcción, en la cantidad de Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 99,85).
4.-Original de la nota de entrega signada con el Nº 2716, emitida por Materiales de Construcción La Preferida, en fecha 24-02-2.009, a favor del ciudadano León Romano por concepto de materiales de ferretería y construcción, en la cantidad de Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 620,00).
5.-Original de la nota de entrega signada con el Nº 023, emitida por Agroferretería Guanoco C.A., en fecha 18-02-2.009, a favor del ciudadano Leonardo Román por concepto de cemento, en la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00).
6.-Original de la nota de entrega signada con el Nº 2770, emitida por Materiales de Construcción La Preferida, en fecha 28-02-2.009, a favor del ciudadano Leonel Román por concepto de materiales de ferretería y construcción, en la cantidad de Doscientos Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 205,40).
7.-Original de la factura sin número, emitida por Bloquera Montilla, en fecha 22-02-2.009, a favor del ciudadano Leonel Román por concepto de bloques, en la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00).
8.-Original de la nota de entrega signada con el Nº 2793, emitida por Materiales de Construcción La Preferida, en fecha 02-03-2.009, a favor del ciudadano Leonel Román por concepto de materiales de ferretería y construcción, en la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 139,40).
9.-Original de la factura signada con el Nº 139094, emitida por Comercial Gómez C.A., en fecha 24-02-2.009, a favor del ciudadano Leonel Román, por concepto de materiales de ferretería y construcción, en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con treinta Céntimos (Bs. 253,30).
10.-Original de la factura signada con el Nº 138562, emitida por Comercial Gómez C.A., en fecha 18-02-2.009, a favor del ciudadano Leonel Román, por concepto de materiales de ferretería y construcción, en la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis y Tres Bolívares (Bs. 366,00).
11.-Original de la factura signada con el Nº de Control 00-0010974, emitida por Coinvergar, en fecha 25-02-2.009, a favor del ciudadano Leonel Román, por concepto de puerta y cerradura, en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 255,00).
Las documentales signadas con los número 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11, a pesar de que no fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en su debida oportunidad, no se les confiere valor probatorio, ya que de ellas sólo se evidencia la compra de una serie de materiales de construcción, no arrojando ningún elemento probatorio en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora la Resolución del Contrato de Compra Venta y en consecuencia la entrega material del inmueble, alegando que el día 01 de junio del año 2.009, celebró en su condición de vendedora con el ciudadano Leonel Román Medina, un Contrato de Venta pura y simple, sobre un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el barrio San Antonio, distinguida con el Nº Catastral 18-04-01, Manzana 18, lote 09, sector 32, al final de la avenida principal, diagonal a la Iglesia Torre Fuerte, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle principal; Sur: solar y casa de Teodoro Fernández; Este: solar y casa de Lino Arteaga; y Oeste: solar y casa de Isabel Gil.

Que la venta se perfeccionó y cumpliendo con la obligación de la tradición legal del inmueble entregó al comprador dicho inmueble, quien se comprometió a pagar su precio en fecha 15 de julio de 2.009.

Que el precio de la venta fue convenido entre las partes en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), los cuales para la fecha actual no han sido pagados por el comprador.

Que el caso fue atendido por ante la Sindicatura Municipal de Guanare, en fecha 06 de octubre de 2.009 y que una vez cumplido el plazo de un mes y quince días contados a partir del 1 de junio del 2.009, solicitado por el comprador, han resultando infructuosas todas y cada una de las gestiones que ha realizado con la finalidad de obtener el pago convenido como precio de la cosa vendida.

Que a pesar de que ella cumplió con todas y cada una de sus obligaciones contractuales que la Ley le impone como vendedora al hacer la tradición de la cosa vendida, el ciudadano Leonel Román Medina como comprador no cumplió con su deber de pagar el precio de lo que le fue dado en venta.

Que en virtud de las múltiples gestiones hechas por ella con la finalidad de que el comprador le hiciera el pago total de la cosa vendida las cuales resultaron infructuosas es por lo que procede a demandar la Resolución del referido Contrato de Venta, y que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Para que reconozca que es la legítima propietaria del inmueble objeto de la demanda. Segundo: En resolver el convenio de compra venta y entregar totalmente desocupado de personas y de cosas sin plazo alguno el bien inmueble objeto del mencionado contrato de compra venta. Y Tercero: En pagar las costas, costos y honorarios de abogados en el presente juicio. Solicita recaiga medida de secuestro sobre el bien inmueble vendido. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, y 1.527 del Código Civil, en virtud de lo cual obliga a esta Juzgadora proceder analizar si los hechos alegados han sido legalmente comprobados y el Tribunal para decidir observa:

El Código Civil en su artículo 1.167 establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Asimismo establece el 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente.
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Asimismo establece el 445 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente.
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha dejado sentado lo siguiente:
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15). Este es el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda,..”

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente y de la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda procedió a desconocer el contenido y la firma y a negar el valor probatorio del instrumento descrito en el libelo, tomando como base la disposición del artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora en contraposición a esta defensa, expresa que insiste en hacer valer el documento contentivo del convenio para el pago del precio por la venta del inmueble, alegando que se evidencia del referido instrumento las huellas dactilares estampadas del demandado conjuntamente con su firma, no obstante, no procedió a promover la prueba de cotejo o la de testigos cuando no fuera posible hacer la del cotejo, de conformidad con lo señalado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que la carga de la prueba, a los fines de demostrar su autenticidad le corresponde única y exclusivamente al presentante del instrumento, por lo que la parte que lo desconoce no tiene instancia probatoria alguna.

En este orden de ideas, se hace necesario aclarar que el universo comprobante de la autenticidad del documento privado se reduce a dos medios a saber, en los cuales uno es supletorio del otro, en efecto, se debe demostrar a través de la prueba de cotejo y sólo en caso en que ésta no fuere posible se admitirá la prueba testimonial, derivado de lo cual, resulta acertado en derecho para quien decide considerar que al no haberse procurado la promoción y evacuación de la prueba de cotejo sobre los instrumentos privados fundamento de la acción, queda firme el desconocimiento de los mismos y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio el referido documento producido junto al escrito libelar, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, tratándose que en el caso de autos, el instrumento privado anteriormente señalado se constituyen como los documentos fundamentales de la demanda, ésta sentenciadora considera pertinente establecer, que los documentos que fungen de base para la acción, se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda y se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión, como aquel sin el cual la acción no nace o existe.

En consecuencia, habiendo quedado desestimado y desconocido el instrumento privado acompañado al libelo de demanda, esto es, documento de negociación de venta del inmueble cursante al folio 4 del presente expediente, el cual se constituía como el documento en que se fundamenta la pretensión de Resolución de Contrato de Venta y sin el cual la acción no existiría, es por lo que consecuencialmente, la presente demanda por Resolución de Contrato no puede prosperar en derecho, producto de la falta de demostración de procedibilidad de la tutela judicial sobre el derecho exigido, y del que se desprendería la satisfacción de lo pretendido, en virtud de lo cual este tribunal declara Sin Lugar la demanda, por considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, habiendo sido impugnado el documento con el cual acompañó su libelo de demanda; no promovió las pruebas correspondientes para hacer valer la autenticidad de dicho documento, y por tanto, no existía plena prueba de los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de Resolución de Contrato intentada por la ciudadana YELISSA COROMOTO LUCENA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.607, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado Yldelgar José Gavidia Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.068.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200, de este domicilio, en contra del ciudadano LEONEL ROMAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.254.357, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.226, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece. AÑOS: 202° y 153°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Jorge Quintero
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

Stria.
Exp. 2735-12
Carol.-