LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.775-12

PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ AGUSTINA SALAZAR SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.242.127, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA y OLIVER SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.570.321 y V- 17.004.695, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.877 y 142.525, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARNICERÍA, VERDURERA Y FRUTERÍA DEL CENTRO, representada por el ciudadano FLORENCIO DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.721.578, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BETANCOURT PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.253.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.053, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 18-10-2.012, la ciudadana Beatriz Agustina Salazar Silva, actuando en su nombre propio nombre y como apoderada de los ciudadanos Rafael Aurelio Salazar Silva, Teofilo Manuel Salazar Silva, Alexis Alberto Salazar Silva, Carlos Coromoto Salazar Silva y Rocío del Valle Salazar Silva, asistida de los abogados Yusmery Jaquelin Iglecia Mena y Oliver Salas, interpone demanda contra la Sociedad Mercantil Carnicería, Verdurera y Frutería del Centro, representada por el ciudadano Florencio del Carmen Rodríguez. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folio 01 al 56.

En fecha 23-10-2.012, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal el Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 57 al 58.

En fecha 01-11-2012, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia informa al Tribunal que se trasladó a la dirección indicada en la boleta de citación librada a favor del ciudadano Florencio del Carmen Rodríguez, a quien no pudo citar debido a que no se encontraba en lugar, procediendo a consignar el primer aviso de traslado. Folio 59.

En fecha 05-11-2012, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia informa que se trasladó a la dirección indicada en la boleta de citación para citar a la Sociedad Mercantil Carnicería, Verdulería y Frutería del Centro, representada por el ciudadano Florencio del Carmen Rodríguez en su condición de arrendatario y/o el ciudadano Richard Rodríguez, los cuales se negaron a recibirla alegando el primero de ellos que él no es el arrendador que es su hijo Richard y el segundo alegando no estar de acuerdo con el contenido de la demanda, por lo que procede a su devolución. Folios 60 al 75.

En fecha 08-11-2012, el Tribunal dicta auto y acuerda librar boleta de notificación a la demandada, se libro la respectiva boleta. Folio 79 y 80.

En fecha 27-11-2012, comparece la Secretaria del Tribunal y expone que se trasladó a la dirección indicada en la boleta de notificación y entregó la misma al ciudadano Gregorio Fernández, quien manifestó ser empleado de la sociedad mercantil Carnicería, Verdurera y Frutería del Centro. Folio 81.

En fecha 28-11-2012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Richard Oscar Rodríguez Tua, asistido por el abogado Francisco Betancourt Pinto y procede a dar contestación a la demanda, alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Folio 82 y 83.

En fecha 03-12-2012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Richard Rodríguez, asistido del abogado Francisco Betancourt y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 85 al 102.

En fecha 13-12-2012, el Tribunal dicta auto dejando constancia que la parte demandante no promovió pruebas y que solo la parte demandada hizo uso de ese derecho. Folio 103.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega la parte actora que en fecha 01 de marzo de 2007 confirieron en calidad de arrendamiento un inmueble comercial ubicado en la carrera 6ta entre calles 13 y 14, identificado como el local N° (02) del Centro Comercial Salazar, donde funciona un fondo de comercio denominado Carnicería, Verdurera y Frutería del Centro al ciudadano Florencio del Carmen Rodríguez, dicha relación arrendaticia consta en contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogables con dicho ciudadano que empezó en fecha primero de de marzo del año 2007 hasta el 01 de septiembre de 207, por un lapso de (06) meses determinados, posteriormente se celebra un segundo contrato de arrendamiento también a tiempo determinado en fecha 03 de septiembre del mismo año, por un tiempo de duración igual a (06) meses, seguidamente se realizo un tercer y último contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 05 de marzo del año 2008, por un lapso de seis (06) meses, que acudo a su competente autoridad con fundamento en el artículo 34 literales B y A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a objeto de interponer acción de desalojo o desocupación de inmueble en contra de su ocupante la Sociedad Mercantil denominada Carnicería, Verdurera y Frutería del Centro, representada por su arrendatario Florencio del Carmen Rodríguez, que el canon de arrendamiento fue convenido y acordado en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,00) mediante pagos mensuales, establecieron un único periodo inicial de seis (06) meses contados desde el 01 de marzo del 2007 hasta el 05 de marzo de 2008, fecha prefijada en la cual concluiría el contrato y la relación arrendaticia prolongaría su ámbito en el tiempo, solo en caso que el arrendatario no estuviere incurso en algún supuesto de incumplimiento culposo a sus obligaciones, que la duración de los contratos de arrendamientos fue pactada por un lapso fijo de seis (06) meses cada uno para un total de dieciocho (18) meses que trascurridos desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 05 de septiembre de 2008 donde se produjo la prorroga convencional, que la prorroga legal determinada por la Ley tal como lo señala el artículo 38, letra B de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por un lapso máximo de un (1) año que vendría a significar el vencimiento de la relación arrendaticia a plazo determinado debió producirse en fecha 05 de septiembre de 2009 en la cantidad d…..10 de diciembre de 2009, que procede a demandar en nombre y representación de la ciudadana Beatriz Salazar con la condición de apoderada especial de administración por desalojo o desocupación de inmueble, toda vez que es cierto e irrefutable, acción que conlleva la extinción de la relación inquilinaria habida por consiguiente la entrega de la cosa precedida del desalojo o desocupación, situado en la carrera 6ta entre calles 13 y 14, identificado con el local N° 02 del Centro Comercial Salazar donde funciona un fondo de comercio denominado Carnicería, Verdulería y Frutería del Centro, estima la presente acción en la cantidad de Nueve Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 9.000,00), es decir Ciento unidades tributarias (100 U.T.) cada una por el valor uninominal de noventa bolívares (Bs. 90). …”

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA DEMANDADA DEBIDAMENTE ASISTIDA DEL ABOGADO FRANCISCO BETANCOURT PINTO DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR:
Alegando que: “…Es arrendatario de un inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 13 y 14, en el Centro Comercial Salazar, signado con el local N° 1, que mantiene una relación arrendaticia desde el 5 de octubre del año 2008, convirtiéndose este contrato en un contrato indeterminado hasta la presente fecha, que ha mantenido una relación armoniosa y en paz con la arrendadora y de repente lo quiere echar del local sin ningún motivo, que como inquilino ha cumplido cabalmente sus obligaciones de buena fe, que su relación con el arrendador ha sido optima, excelente y armoniosa, ya que ha cumplido formalmente con sus obligaciones de arrendatario establecido en dicho contrato de arrendamiento y de acuerdo al artículo 1592 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece las dos (02) obligaciones principales del arrendatario, las cuales son las siguientes: 1.- debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato,2.- debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, es por ello que rechaza, niega y contradice la demanda incoada contra la parte arrendataria, que la equidad es la religión del juzgador, que la parte arrendadora más nunca le llevo el recibo de pago y promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 4, en virtud de que se demanda es a la Sociedad Mercantil Carnicería, Verdulería y Frutería del Centro, representada por el señor Francisco Rodríguez, dicha demanda ha debido incoarse contra su persona ya que es el legitimo arrendatario, según consta de contrato de arrendamiento vigente, espera y aspira justicia y equidad en esta causa ya que no hay motivos para la solicitud de desalojo intentada por la parte actora …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe este Tribunal decidir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con base a las consideraciones siguientes:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

Asimismo el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante…”
Igualmente, el artículo 354 eiusdem establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

En éste sentido, la doctrina ha sostenido que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.

La cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye alegada por el ciudadano Richard Oscar Rodríguez Tua, debidamente asistido del abogado Francisco Betancourt Pinto, aduce además que rechaza, niega y contradice la demanda por cuanto la arrendadora más nunca le llevó el recibo de pago. Que el arrendatario siempre a obrado de buena fe y es por lo que promueve dicha cuestión previa, en virtud de que la demandada es la sociedad mercantil Carnicería, Verdurera y Frutería del Centro, representada por el ciudadano Florencio Rodríguez y que dicha demanda ha debido incoarse contra su persona, ya que es el legítimo arrendatario según consta en contrato privado vigente.

Observa esta Juzgadora que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia en el presente caso que la demanda fue interpuesta en contra de la sociedad mercantil Carnicería, Verdurera y Frutería del Centro, representada por los ciudadanos Florencio Rodríguez y/o Richard Rodríguez, asimismo consta en el presente expediente una serie de documentos de arrendamiento privados, celebrados con el ciudadano Florencio del Carmen Rodríguez, en su carácter de propietario de la sociedad mercantil Carnicería Verdurera y Frutería del Centro, sobre el inmueble objeto del presente juicio, sin embargo consta en las actas procesales que el último contrato de arrendamiento, de fecha 05 de octubre de 2008, (inserto a los folios 87 al 94, de este expediente) fue celebrado efectivamente entre la parte actora ciudadana Beatriz Agustina Salazar Silva y el ciudadano Richard Rodríguez y no consta que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado entre la referida ciudadana y el ciudadano Florencio Rodríguez en su carácter de representante de la sociedad mercantil Carnicería Verdurera y Frutería del Centro, en consecuencia debe esta juzgadora declarar Con Lugar dicha cuestión previa alegada referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. Se ordena a la parte actora la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 354 eiusdem. Y así se decide.

En virtud de expuesto anteriormente y declarada como ha sido la cuestión previa referida al ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dicho defecto u omisión como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la presente fecha, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciendo el efecto señalado en el artículos 271 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

2.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece. Años: 202° y 153°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:00 del mediodía. Conste.

Strio Temporal.

Exp. 2.775-12
Carol.-