LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.456-11

DEMANDANTES: SUCESIÓN UTUCHIAN AGOPIAN DICRAN, Rif. J-30872495-5, representada por los ciudadanos MAGDALINI MIKIRDITZIAN, BARBARA UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, NAZIK COROMOTO UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, ISKUHY UTUCHIAN MIKIRDITZIAN Y NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.239.471,8.051.635, 7.935.852, 7.367.438, 11.783.709 y 7.421.130.

APODERADOS JUDICIALES: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, YORLENIS GONZÁLEZ MONTAÑO, ROGER LUZARDO PARRA, JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y YANETSY COROMOTO SANCHEZ, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.694, 92.046, 12.764, 61.315 y 104.026 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.326.290, 14.058.233, 3.033.007, 9.842.793 y 7.415.768, aquí de tránsito.

DEMANDADA: ADELA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.127.078, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, ANDREA COROMOTO YEPEZ RIVAS, PEDRO JOSÉ ANGULO VELOZ, PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, ALIRIO ALFONZO ABREU RIERA, JOSÉ VILLANUEVA URDANETA Y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.469, 114.421, 146.051, 134.226, 59.865, 22.256 y 15.962 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.466.936, 9.250.472, 14.995.245, 8.053.421, 6.916.993, 4.241.267 Y 4.240.757 en ese mismo orden, todos de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE RECLAMO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 23-05-2012, este Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar la acción por Desalojo del Inmueble Arrendado, ordenándose a la arrendataria entre otros la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y bienes. Folio 189 al 208 primera pieza.
En fecha 27-06-2012, vencido el lapso para la ejecución voluntaria, comparece por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Julio Cesar Castellano P. y solicita al Tribunal sea decretada la ejecución forzosa librándose el respectivo mandamiento de ejecución. Folio 217 primera pieza.

En fecha 03-07-2012, este Tribunal acuerda la ejecución forzosa solicitada y comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de que practique la medida de desalojo y entrega de inmueble objeto del presente juicio libre de personas y bienes. Folio 218 al 221 primera pieza.

En fecha 15-10-2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial se constituye en el inmueble objeto de este juicio, ubicado en la esquina de la carrera 5ta, con calle 21, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de practicar la medida de desalojo y entrega de inmueble, otorgándole el lapso de un mes a la parte demandada a los fines que retire o comercialice del inmueble la mercancía de su propiedad, venciéndose dicho lapso el día 15 de noviembre de 2.012, en esta misma oportunidad el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Manuel R. Martínez ejerce Recurso de Reclamo, acordando el Juzgado Ejecutor de Medidas devolver la comisión al Tribunal de la causa a los fines que decida con relación al cumplimiento o no de la norma invocada por el co-apoderado judicial de la parte actora. Folio 231 al 238 primera pieza.

En fecha 23-10-2012, este Tribunal visto el Recurso de Reclamo interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, insta a la parte a que consigne el escrito correspondiente en el cual exponga sus alegatos y fundamenta su reclamo. Folio 239 primera pieza.

En fecha 29-10-2012, comparece por ante este Juzgado el co- apoderado judicial de la parte demandada abogado Manuel R. Martínez y consigna escrito mediante el cual expone sus alegatos y fundamenta su reclamo. Folio 240 y 241 primera pieza.

En fecha 31-10-2012, este Tribunal visto escrito suscrito por el co-apoderado de la demandada acuerda abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Folio 244 primera pieza.

En fecha 08-11-2012, comparece por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la demandada abogado Manuel Ricardo Martínez Riera y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 245 al 249 primera pieza, folio 02 al 184 segunda pieza.

En fecha 16-11-2012, comparece por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la demandada abogado Manuel Ricardo Martínez Riera y apela del auto de admisión de pruebas. Folio 251 primera pieza.

En fecha 21-11-2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la demandada y acuerda remitir al Tribunal de alzada una vez la parte apelante proceda a señalar los folios correspondientes y consigne los emolumentos requeridos para la obtención de los fotostatos. Folio 252 primera pieza.

En fecha 06-12-2012, este Tribunal en virtud de que la parte apelante no ha indicado los folios para ser remitidos al Tribunal de Alzada procede a señalar de oficio los folios correspondientes y ordena su remisión al Tribunal de alzada a los fines que tramite la referida apelación. Folio 186 y 187 segunda pieza.

En fecha 07-12-2012, comparece por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Julio Cesar Castellano Pacheco y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 188 al 191 segunda pieza.

En fecha 17-01-2013, se recibió del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adjunto al oficio signado con el Nº 0500-018, Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara Inadmisible la apelación formulada por el co-apoderado judicial de la demandada. Folio 186 y 187 segunda pieza.

En fecha 23-01-2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual da por recibidas las resultas en el presente juicio y ordena continuar con el curso legal de la causa. Folio 195 segunda pieza.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora no promovió pruebas.

Pruebas de la parte demandada:
1.-Copia fotostática certificada del expediente Nº 6.382, correspondiente a la sociedad mercantil denominada Farmacia La Portuguesa C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16-10-1.990, bajo el Nº 6.382, Tomo 49, al cual a pesar de demostrar la existencia de un fondo de comercio denominado Farmacia La Portuguesa C.A., no arroja elementos de convicción al presente recurso en virtud de lo cual no se le confiere valor probatorio.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Artículo 239 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…contra las decisiones del Juez Comisionado podrá reclamarse por ante el comitente exclusivamente”

Del artículo anteriormente transcrito se infiere claramente que cuando se trate de faltas cometidas por el comisionado mediante el cual las partes consideren que se le está lesionando algún derecho, por cualquier hecho o acto realizado por el comisionado, la parte tendrá siempre la facultad de reclamar por el comitente exclusivamente, donde cursa la causa principal a fin de que le sean garantizados dichos derechos.

En el caso in comento, versa sobre un juicio por Desalojo de Inmueble, en el cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre de 2012, procede a practicar la medida ejecutiva ordenada por este Juzgado, otorgándole el lapso de un mes a la parte demandada a los fines que retire o comercialice del inmueble la mercancía de su propiedad, y en ese mismo acto el co-apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de reclamo por ante dicho Tribunal el cual acordó devolver la comisión a este Juzgado a los fines que decida el Recurso de Reclamo interpuesto.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 4271 de fecha 12 de diciembre de 2005, en el caso: Teresa Parra De Cecato, expediente N° 03-2345, estableció lo siguiente:
“…En relación con la demanda de amparo que se incoó, la Sala observa que la misma se funda en la inactividad de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la misma circunscripción judicial en la ejecución de una medida de embargo preventivo. Ahora bien, esta Sala considera que contra esa inactividad la parte contaba con el recurso de reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicha norma dispone: “Contra las decisiones del Juez (sic) comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.Si bien el supuesto de la norma para que opere el reclamo es contra “las decisiones del Juez (sic) comisionado”, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado tal precepto jurídico en que el recurso de reclamo también procede en caso de insuficiencias o excesos que cometa el Juez (sic) comisionado. En ese sentido, Ricardo Henríquez La Roche apunta: “Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el incumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil Tomo II p. 222)…”

En tal sentido, es preciso destacar en primer lugar que el reclamo previsto en la mencionada norma procesal (artículo 239 del Código de Procedimiento Civil ), se trata de un mecanismo de control del Juez Comitente sobre el Comisionado, que responde a la naturaleza de un recurso y, por ende medio de impugnación de la actividad del Comisionado que se extralimita en el cumplimiento de la comisión o la cumple parcialmente, en efecto, aun cuando el artículo 239 ya mencionado nada exprese sobre lo que será objeto de reclamo, es deducible en concordancia con el artículo 238 eiusdem, que lo serán las decisiones del Juez Comisionado que se extralimiten en la comisión o la incumplan, infringiendo su deber de limitarse a cumplir estrictamente la comisión que le ha sido conferida sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.

En el caso de marras el apoderado judicial de la parte demandada perdidosa ejerce tal recurso de reclamo, alegando la falta de notificación del Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del cual según él se desprende que estando afectado al servicio que presta el establecimiento farmacéutico y funcionando como un servicio público debió antes de la ejecución realizarse dicha notificación y que las drogas y medicamentos existentes no son susceptible de ocupación, traslado, ni depósito, sin la debida intervención de la competente autoridad correspondiente al Ministerio del Poder Popular de la Salud de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera esta juzgadora que el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece lo siguiente: “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que esta tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica…”.

En este sentido, ha dicho la Doctrina que es preciso indicar que en el servicio público, perviven dos ideas, la idea de "servicio" que consiste en la actividad de prestación asumida directamente por la Administración o indirectamente, por un particular o una organización destinada a aportar alguna utilidad general, pública o colectiva; y la idea de lo "público" que implica la gestión en nombre de la colectividad, en principio por parte del Estado, sin que ello excluya la posibilidad de gestión, a través de los particulares. Nuestra Constitución no define qué se entiende por servicio público, así como tampoco lo hace la legislación general, sin embargo, existen dos categorías de servicios públicos, aquellos de contenido económico, que son aquellos susceptibles de ser otorgados en concesión y, los servicios públicos que no poseen contenido económico y no pueden ser gestionados por concesionarios. Cabe destacar que, las concesiones para la prestación de servicios públicos nacionales se otorgarán mediante contratos que celebrará el Ejecutivo Nacional. La concesión de servicios públicos constituye una técnica jurídica a través de la cual, la Administración transmite a los particulares, algunas potestades propias (no puede concederse la potestad legislativa ni la jurisdiccional), para que el concesionario realice determinadas actuaciones administrativas.

En Venezuela, la concesión es una figura con reconocimiento constitucional, que puede otorgarse de conformidad con la ley, por tiempo limitado, con carácter de exclusividad, para el establecimiento y explotación de obras y servicios de interés público. La concesión de servicio público es un modo de gestión indirecta en virtud del cual, la Administración concede mediante un contrato administrativo, en principio, a una persona privada y excepcionalmente a otras personas públicas, la explotación de un servicio durante un tiempo determinado. La concesión del servicio público se produce mediante la figura del contrato administrativo.

Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, mal podría inferirse que toda empresa, por el sólo hecho de que su objeto social interese al público en general deba gozar del privilegio procesal a que se refiere la normativa legal anteriormente transcrita. Es decir que, cuando se habla de entidades públicas o de particulares cuyos bienes están afectados al uso público, a un servicio de interés público o a una actividad de utilidad pública nacional, o a un servicio privado de interés público, debe entenderse que se trata de aquellas entidades administrativas que, aun cuando nazcan como personas jurídicas con forma de derecho privado, gestionan estos intereses sociales por vía de un contrato administrativo de concesión. Lo que conlleva a pensar que, una sociedad de comercio cuyo objeto social es la actividad farmacéutica, aunque esta sea de suma importancia para el público en general, no necesariamente deba entenderse que se trate de un organismo público a los que alude la Ley de la Procuraduría y, a los cuales inviste con privilegios procesales frente a los demás particulares.

Así las cosas, es necesario recalcar que este Tribunal dictó sentencia el cual quedo definitivamente firme ordenando a la parte demandada la entrega del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial donde funciona la Farmacia Portuguesa C.A.,, ubicado en la esquina de la carrera 5ta, con calle 21, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, no constando en autos que la misma goce de una concesión por parte del Estado, que le haga atribuible los privilegios procesales que le otorga el ordenamiento jurídico a las dichas entidades públicas o de particulares, en consecuencia se considera improcedente la solicitud de notificación previa a la ejecución del Procurador General de la República y consecuente suspensión de la presente causa, de conformidad con el artículo 99 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En cuanto a que las drogas y medicamentos existentes no son susceptibles de ocupación, traslado, ni depósito, sin la debida intervención de la competente autoridad correspondiente del Ministerio del Poder Popular de la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que en el caso en comento la medida ejecutiva recae sobre el inmueble (local comercial donde funciona la farmacia La Portuguesa C.A.,) objeto del presente juicio, el cual se ordenó la entrega material del inmueble libre de personas, bienes o cosas, y no recae sobre los bienes que se encuentran dentro de ellas tales como las drogas o medicamentos existentes, en consecuencia en aquellos casos de la existencia de drogas o medicamentos debidamente autorizadas, es deber de la parte ejecutada tomar las previsiones necesarias para la tenencia y conservación de los mismos. En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado declara Sin Lugar el recurso de reclamo interpuesto y considera que el referido Tribunal Ejecutor de Medidas tiene el deber de limitarse a cumplir estrictamente la comisión que le ha sido conferida de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Reclamo interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.757, de este domicilio, contra la práctica de la medida de desalojo y entrega de inmueble efectuada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre de 2012. En consecuencia se ordena al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el cumplimiento de la comisión tal como le ha sido conferida.

Se condena en costas a la parte demandada y recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil trece. Años: 202° y 153°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama


En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.


Strio Temporal.

Exp. 2.456-11
Carol.