LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.688-11

DEMANDANTE: DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.138.061, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.528.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.149, de este domicilio.

DEMANDADA: ROSALÍA CASTELLANOS MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.051.543, de éste domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, de este domicilio.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 05-12-2011, el abogado Junior José Hidalgo Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daifran Milagros Sulbaran Viera, demanda a la ciudadana Rosalía Castellanos Mejías. El motivo de la demanda es Enriquecimiento sin Causa. Folios 01 al 17.

En fecha 08-12-2011, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana Rosalía Castellanos Mejías para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folios 18 y 19.

En fecha 16-01-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia informa que se trasladó a la dirección indicada en la respectiva boleta de citación librada a nombre de la ciudadana Rosalía Castellanos, a quien no pudo citar, porque no se encontraba en el lugar para el momento de practicar la citación y procede a consignar el primer aviso de traslado. Folios 22.

En fecha 17-01-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia devuelve boleta de citación librada a nombre de la ciudadana Rosalía Castellanos, en virtud que en reiteradas oportunidades se trasladó a la dirección indicada en la respectiva boleta y no se encontraba en el lugar para el momento de practicar la citación, es por ello que procede a su devolución. Folios 23 al 33.

En fecha 18-01-2012, comparece el abogado Junior José Hidalgo Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles, siendo acordado por el Tribunal posteriormente. Folios 34 al 36.

En fecha 20-01-2012, comparece el abogado Junior José Hidalgo Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y retira el respectivo cartel de citación librado en la presente causa, en la misma fecha comparece el Secretario del Tribunal y mediante diligencia manifiesta que se trasladó a la dirección indicada en el respectivo cartel y fijó en la puerta del Fondo de Comercio Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare C.A. el respectivo cartel de citación. Folios 37 y 38.

En fecha 25-01-2012, comparece el abogado Junior José Hidalgo Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna el cartel de citación publicado en El Periódico de Occidente. Folio 39 y 40.

En fecha 30-01-2012, comparece el abogado Junior José Hidalgo Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna el cartel de citación publicado en el diario El Regional. Folio 41 y 42.

En fecha 16-10-2012, comparece el abogado Junior José Hidalgo Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se designe defensor judicial lo cual fue acordado posteriormente por el Tribunal. Folios 74 al 76.

En fecha 24-10-2012, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Carlos Antonio Gudiño. Folio 77 y 78.

En fecha 26-10-2012, compare el abogado Carlos Antonio Gudiño Salazar y acepta el cargo de defensor judicial de la demandada Rosalía Castellanos Mejías, prestando el respectivo juramento de Ley. Folio 79.

En fecha 05-11-2012, comparece el abogado Junior José Hidalgo Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre boleta de citación al abogado Carlos Antonio Gudiño Salazar, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Folio 80.

En fecha 08-11-2012, el Tribunal dicta auto y ordena librar la respectiva boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada abogado Carlos Antonio Gudiño Salazar. Folios 81 y 82.

En fecha 19-11-2012, comparece el alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada abogado Carlos Antonio Gudiño Salazar. Folios 83 al 84.

En fecha 19-12-2012, comparece por ante este Tribunal el defensor judicial de la parte demandada abogado Carlos Antonio Gudiño Salazar y estando en el lapso de contestación de la demanda, promueve:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 340 ordinal 2 ejusdem, es decir por defecto de forma de la demanda, por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, el libelo no expresa el carácter con que actúa la demandante, ni tampoco el carácter con que se demanda a la demandada, el libelo de la demanda solo se deduce que el apoderado actuante procede en representación o carácter apoderado judicial de la ciudadana Daifran Milagros Sulbaran Viera, más no indica como lo exige la norma del 340 ordinal 2, que carácter tiene esta última en la actuación libelar, ni menos se precisa en el libelo de demanda el carácter que tiene la demandada, si es como vendedora del inmueble a que se hace mención en la demanda o si es por otra condición, tampoco establecida en el libelo de la demanda, lo cual hace que el libelo adolezca de defecto de forma que hace procedente la cuestión previa alegada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada la Cuestión Previa opuesta por el abogado Carlos Antonio Gudiño Salazar, en su carácter de defensor judicial de la demandada ciudadana Rosalía Castellanos Mejías, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En el presente caso, el defensor judicial de la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 2º, al no indicarse en el libelo de la demanda la condición en que actúa la demandante si es como vendedora del inmueble a que se hace mención en la demanda o si es por otra condición, ni expresa el carácter con que se demanda a la parte demandada.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Asimismo, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

El artículo 350 del mismo Código establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Considera esta Juzgadora de la revisión minuciosa del presente expediente se evidencia del escrito libelar según consta al folio 4, el cual expresa textualmente lo siguiente. “En conclusión: es más que evidente que la prenombrada Rosalía Castellanos Mejías, quien aparece como compradora en las bienhechurías a que se contrae el documento antes mencionado ( cuyos datos de registro han sido debidamente señalados), obtuvo para su patrimonio personal y provecho propio las señaladas bienhechurías con dinero aportado y proveniente de una cuenta bancaria de mi conferente, confiriéndose con tal derogación un empobrecimiento injusto y sin causa alguna imputable a esta última…” de modo pues que, la actora si cumplió con la carga de indicar en el escrito libelar el carácter que tiene la parte demanda Rosalía Castellanos Mejías, el cual demanda, tal como lo señala la actora la demanda en su condición o carácter de compradora del inmueble objeto del presente juicio, por lo que la cuestión previa por él opuesta no es procedente en derecho y así se declara.

En cuanto a que la parte actora no señala en el libelo de la demanda la condición en que actúa si es como vendedora del inmueble a que se hace mención en la demanda o si es por otra condición, considera quien decide que en el caso de marras y de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda efectivamente no se evidencia que la parte demandante indica el carácter con que actúa y si bien se evidencia que quien procede a demandar es el apoderado judicial de la parte demandante, en representación de la ciudadana Daifran Milagros Sulbarán Viera, según consta en el poder que le fue debidamente conferido y el cual anexa, sin embargo no menciona con que carácter actúa en el presente juicio, a los fines de garantizar el derecho de la defensa a la parte contraria y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual debe declararse Con Lugar la cuestión previa del ordinal 6º en relación al ordinal 2º del artículo 340 eiusden, referente a la indicación del carácter que tiene la actora para demandar en el presente juicio y así se decide.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dicho defecto u omisión como lo indica el artículo 350, en virtud de lo cual se ordena a la parte actora proceder a la subsanación de la cuestión previa mediante la corrección del defecto señalado al libelo por diligencia o escrito ante este Tribunal, dentro del plazo de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, con la advertencia de que si no subsana debidamente el defecto u omisión en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem, en consecuencia vencido dicho lapso la parte demandada procederá a dar contestación a la demanda en el plazo que indica el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar, la Cuestión Previa opuesta por el defensor judicial contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde. Conste.
Strio Temp.
Exp. 2.688-11.-
Yeni.-