LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.618-11

DEMANDANTES: TANIA HEREDIA SOLTERO Y VICTORIA HEREDIA SOLTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.824.750 y V- 6.824.751.

APODERADA JUDICIAL: DAMARIS MÉNDEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.095.511, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.864, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ FRANCISCO BERROTERAN MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.120.302, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SERVANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.890 y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 19-10-2.011, La abogada Damaris Méndez de Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Tania Heredia Soltero y Victoria Heredia Soltero demanda por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial por Reconocimiento de Contenido y Firma, al ciudadano José Francisco Berroteran Machado. Folios 01 al 12.

En fecha 21-10-2.011, este Tribunal admite la demanda, emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folios 13 al 14

En fecha 08-11-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación, debido a que se traslado a la dirección indicada en la boleta y fue informado por la ciudadana Noris Guerra, quien se identifico como esposa del demandado, manifestando que el ciudadano José Francisco Berroteran se encontraba enfermo y hospitalizado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y no tenia fecha exacta de su regreso, es por ello que se procedió a su devolución. Folios 16 al 22.
En fecha 17-11-2.011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Damaris Méndez de Vargas y consigna escrito mediante el cual hace una sustitución de poder en las personas de los abogados: Miguel Hernández, Nohemi Gil Vargas y Fabiana Zambrano. Folios 23 al 24.

En fecha 28-11-2.011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Fabiana Zambrano, y consigna diligencia mediante el cual solicita la notificación por cartel al demandado. Folio 25.

En fecha 30-11-2.011, este Juzgado acuerda lo solicitado, en consecuencia se ordena la citación del demandado mediante cartel, y otro que seria fijado por el secretario del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 26 al 27.

En fecha 01-12 2.011, El secretario de este Juzgado, procedió hacerle entrega del respectivo cartel de citación a la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Fabiana Zambrano. Folio 28.

En fecha 07-12-2.011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Nohemi Gil, y consigna la publicación en el diario “El Periodico de Occidente.” Folios 29 al 30.

En fecha 08 -12-2.011, El secretario temporal de este Tribunal, deja constancia del traslado del respectivo cartel de citación al domicilio procesal del demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 31.

En fecha 12-12-2.011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Sol del Valle Berroteran, debidamente asistida de la abogada Merwil Alvarado, mediante el cual solicita copias fotostáticas simples de todo el expediente. Folio 32

En fecha 13-12-2.011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Nohemi Gil, y consigna la publicación por cartel en el diario “El Regional.” Folios 33 al 34.
En fecha 15-12-2.011, este Juzgado acuerda la solicitud de copias fotostáticas simples de todo el expediente suscrito por la abogada Merwil Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Folio 35.

En fecha 24-01-2.012, este Juzgado designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado Oliver Salas, y se acuerda notificar mediante boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa, y en el primer caso preste juramento de ley. Folio 36 al 37.

En fecha 06-02-2.012, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación dirigida al abogado Oliver Salas. Folios 38 al 39.

En fecha 08-02-2.012, comparece por ante este Juzgado el abogado Oliver Salas, quien aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada, conferido por este Juzgado seguidamente prestando el juramento de Ley. Folio 40.

En fecha 09-02-2.012, este Juzgado ordena la citación del defensor judicial de la parte demanda, el abogado Oliver Salas. Folios 41 al 42.

En fecha 27-02-2.012, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación dirigida al abogado Oliver Salas a los fines de dar contestación a la demanda. Folios 43 al 44.

En fecha 09-04-2.012, este Juzgado dicta auto mediante el cual hace constar que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda. Folio 45.

En fecha 12-04-2.012, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda reponer la causa, por cuanto el defensor judicial no compareció a dar contestación de la demanda, en virtud de lo cual se revoca, y en consecuencia se designa al abogado Pedro Añez, a quien se acuerda notificar mediante boleta de notificación. Folio 46 al 47.

En fecha 17-04-2.012, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación dirigida al abogado Pedro Añez. Folios 48 al 49.

En fecha 20-04-2.012, comparece por ante este Juzgado el abogado Pedro Añez, quien aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada ciudadano José Francisco Berroteran, conferido por este Juzgado, seguidamente prestando el juramento de Ley. Folio 50.

En fecha 25-04-2.012, este Juzgado ordena la citación del defensor judicial de la parte demanda, el abogado Pedro Añez. Folios 51 al 52.

En fecha 17-04-2.012, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación dirigida al abogado Pedro Añez. Folios 53 al 54.

En fecha 11-05-2.012, este Juzgado dicta auto mediante el cual, deja nulo y sin efecto la boleta de citación librada, y ordena librar nueva boleta a fin de que el defensor judicial comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a los fines de dar contestación a la demanda. Folios 55 al 56.

En fecha 11-05-2.012, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación dirigida al abogado Pedro Añez. Folios 57 al 58.

En fecha 14-06-2.012, comparece por ante Juzgado el ciudadano José Francisco Berroteran, parte demandada, asistido del abogado Servando Vargas, mediante el cual presenta escrito de contestación a la demanda. Folios. 59 al 60.

En fecha 09-07-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa y solo la parte actora presentó escrito de pruebas, los cuales fueron admitidas posteriormente. Folios. 62 al 65

En fecha 06-08-2.012, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Damaris Méndez de Vargas y consigna escrito mediante el cual hace una sustitución de poder en la persona de la abogada Katerin Rocio Sánchez Salas. Folio. 66

En fecha 17-10-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda fijar el Decimo-Quinto de día de Despacho siguiente, para que las partes presenten informes. Folio 77

En fecha 08-11-2.012, este Tribunal hace constar que la parte demandada no hizo uso de presentar informes, solo la parte actora presentó y consignó los mismos de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Folios 84 al 86.

En fecha 21-11-2.012, consta auto del Tribunal mediante el cual hace constar que la parte demandada no presentó las observaciones a los informes presentados por la parte actora y dice vistos. Folio 86.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“Alega la parte actora que en fecha 28 de Junio de 2010, suscribió un documento privado “Convenio extra judicial”, con el ciudadano José Francisco Berroteran Machado, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 1.120.302, con domicilio en la calle 03, con avenida Miranda, Barrio Curazao, casa N° 2-23, quinta Guanaguanare, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y solicita a este Tribunal el resguardo en la caja de seguridad y que su lugar se agregue al expediente copia certificada del instrumento en cuestión. Solicita además que conforme a lo previsto en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el reconocimiento de un instrumento privado pude pedirse por demanda principal, asimismo alega estar legitimada para ejercer la respectiva acción de reconocimiento de contenido y firma en contra del ciudadano José Francisco Berroteran Machado, en virtud de lo cual pide sea citado. Fundamenta la demanda en los artículos 1364 y 1367 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.”

EN EL LAPSO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ALEGA LA PARTE DEMANDADA DEBIDAMENTE ASISTIDA POR EL ABG. SERVANDO VARGAS ACOSTA LO SIGUIENTE:
“Manifiesta que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de reconocimiento de instrumento privado. Que el instrumento que corre al folio 4 cuyo reconocimiento se solicita esta enmarcado dentro de la declaración de interés público general, social y colectivo, que en consecuencia el identificado instrumento es nulo porque en el mismo bajo coacción se me obligó a renunciar a la prórroga legal establecida e la legislación vigente para el momento de suscribir el instrumento de fecha 28-06-2010. Que el instrumento acompañado como documento fundamental de la demanda implica la renuncia de la prórroga legal que la ley establece para proteger y beneficiar al inquilino“.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.-Original del documento privado denominado Convenio Extrajudicial, celebrado entre los ciudadanos José Francisco Berroteran en su carácter de inquilino y la abogada Damaris Méndez de Vargas, quien actúa en representación de las ciudadanas Tania Heredia Soltero y Victoria Heredia Soltero, propietarias del inmueble ubicado en la calle 3 con avenida Miranda, barrio Curazao, casa número 2-33, quinta Guanaguanare, Guanare, del Estado Portuguesa, suscrito y firmado en fecha 28 de Junio de 2010, que al no haber sido impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Testimoniales de los ciudadanos: MARLENE RIVAS, MILITZA GONZALEZ, JUAN SILVERIS, MARLI DIAZ, MARÍA GUTIERREZ Y WILLYBARDO JORDAN. En cuanto a las ciudadanos JUAN SILVERIS, MARLI DIAZ y MARÍA GUTIERREZ, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en virtud de lo cual no pueden ser valoradas.

En cuanto a las declaraciones presentada por la ciudadana MARLENE RIVAS, al ser interrogada contestó:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a la doctora DAMARIS y al señor BERROTERAN? Contestó: Si a la doctora DAMARIS la conozco, porque trabajo al lado de su oficina y al señor BERROTERAN. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor JOSÉ FRANCISCO BERROTERAN, firmo un acuerdo con la doctora Vargas? Contestó: Si, el día 28 de Junio de 2010, como a las dos y media de la tarde, estaba yo en espera para hablar con la doctora DAMARIS y lo escuche hablando y el le firmaba el documento. TERCERA: ¿Diga la testigo si ese 28 de Junio del 2010, cuando vio que la doctora y el señor BERROTERAN, firmaban un acuerdo, si noto que la doctora lo obligaba? Contestó: No, en ningún momento vi, que lo obligaba, estaban hablando e incluso se reían y salio muy contento de la oficina. CUARTA: ¿Diga la testigo si cree, que el señor BERROTERAN, estaba firmando el documento o convenio de forma voluntaria? Contestó: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo si observó en el preciso momento que realizaban la firma, si colocaron las huellas? Contestó: Si”.

Y las declaraciones presentas por la ciudadana MILITZA GONZALEZ al ser interrogada contestó:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a la doctora DAMARIS y al señor BERROTERAN? Contestó: Si a la doctora DAMARIS y al señor BERROTERAN. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor JOSÉ FRANCISCO BERROTERAN, firmo un acuerdo con la doctora Vargas? Contestó: Si, ese día me encontraba en la oficina de la doctora DAMARIS, y estaba justamente hablando con este señor BERROTERAN, en relación a la entrega de una casa y estaban llegando a un acuerdo, en la fecha en que iban a entregar la casa y el señor le dijo, que en Septiembre del 2011. TERCERA: ¿Diga la testigo si se acuerda la fecha de ese día que estuvo en la oficina y nos vio firmando el acuerdo? Contestó: Si, fue el 28 de Junio del 2010, en horas de la tarde, entre las dos y dos y media de la tarde aproximadamente. CUARTA: ¿Diga la testigo si que el señor BERROTERAN, estaba firmando el documento o convenio de forma voluntaria? Contestó: Si, si lo estaba, de hecho la conversación era en términos amistosos, no se veían contrariada ninguna de las partes, el señor muy caballeroso y la doctora como siempre con su buen trato a sus clientes. QUINTA: ¿Diga la testigo si observó en el preciso momento que realizaban la firma, si colocaron las huellas? Contestó: Si, colocaron sus huellas. SEXTA: ¿Cree usted que el señor BERROTERAN, firmo obligado ese convenio? Contestó: No, al contrario, el señor mostró su mejor disposición para cumplir con el convenio y firmo muy contento y se despidió cordialmente de la doctora.”

En cuanto a las deposiciones de las referidas testigos las mismas no entraron en contradicción y sus declaraciones fueron concordantes entre si y al respecto señalaron que conocen a la doctora Damaris y al señor Berroteran, que saben y les constan que el señor José Francisco Berroteran, firmó un acuerdo con la doctora Damaris Vargas el día 28 de Junio de 2010, que en ningún momento vieron al señor Berroteran firmando el documento o convenio de forma obligada sino voluntaria, que observaron en el preciso momento que realizaban la firma, que el señor colocaron las huellas en el documento, declaraciones estas que por sí sola no pueden ser valoradas, sin embargo concatenadas con el documento privado cursantes en autos (folio 4) se les confieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no promovió pruebas y así se hizo constar. Asimismo se deja constancia que solo la parte actora presentó informes en la presente causa.
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Asimismo el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”

En este sentido, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Al respecto, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

En tal sentido, la demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Al respecto en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumento o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerida en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que el demandado en el acto de contestación de la demanda rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de reconocimiento de instrumento privado, alegando que el instrumento que corre inserto al folio 4 del presente expediente cuyo reconocimiento se solicita esta enmarcado dentro de la declaración de interés público general, social y colectivo; que el identificado instrumento es nulo porque en el mismo bajo coacción se le obligó a renunciar a la prórroga legal establecida e la legislación vigente para el momento de suscribir el instrumento de fecha 28-06-2010 y que el instrumento acompañado como documento fundamental de la demanda implica la renuncia de la prórroga legal que la ley establece para proteger y beneficiar al inquilino. Asimismo la apoderada judicial de la parte actora alega que en la contestación de la demanda la parte demandada nunca negó que sea su firma, lo que verifica que es auténtica su firma y reconoce expresamente la misma. Considera quien decide en primer lugar que en el caso de marras la parte demandada no procedió a desconocer el contenido y la firma del presente documento privado en la oportunidad legal correspondiente quedando en consecuencia reconocido legalmente ese instrumento y en cuanto a que dicho documento es nulo en virtud de las razones señaladas por el apoderado judicial de la parte demandada, es necesario recalcar que él mismo debe acudir a la vía ordinaria para solicitar lo que considere conveniente alegar respecto a la nulidad del presente instrumento en cuanto al vicio alegado, ya que en el caso de marras no es procedente al tratarse la presente demanda de reconocimiento de documento privado y así se decide.

En el caso planteado se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado suscrito por la parte demandada, tal como consta del documento anexo al escrito libelar que corre inserto al folio 4 del presente expediente, y que al no haber sido desconocido se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente, como ocurrió en el presente caso y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho es por lo que se declara Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se tiene por Reconocido el Documento (Convenio Extrajudicial) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Reconocimiento de Documento Privado incoara la abogada Damaris Méndez de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.095.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.864, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Tania Heredia Soltero y Victoria Heredia Soltero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.824.750 y V- 6.824.751, contra el ciudadano José Francisco Berroteran Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.120.302, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Servando Vargas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.890 y de este domicilio. Y en consecuencia RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO denominado Convenio Extrajudicial, celebrado entre los ciudadanos José Francisco Berroteran en su carácter de inquilino y la abogada Damaris Méndez de Vargas, quien actúa en representación de las ciudadanas Tania Heredia Soltero y Victoria Heredia Soltero, propietarias del inmueble ubicado en la calle 3 con avenida Miranda, barrio Curazao, casa número 2-33, quinta Guanaguanare, Guanare, del Estado Portuguesa, suscrito y firmado en fecha 28 de Junio de 2010.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al primer día (01) del mes de febrero de dos mil trece. AÑOS: 201º y 153º.-
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

El Secretario Temporal,


Abg. Jorge Quintero

En esta misma fecha se publicó siendo las 9:30 de la mañana. Conste.

Strio.

Exp. 2.618-11
Manuel.-