LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.062-12

SOLICITANTE: JACQUELINE TIBISAY CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.361.531, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ALBERTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.658.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.278, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 19 de octubre de 2012, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana: JACQUELINE TIBISAY CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.361.531, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICARDO ALBERTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.658.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.278, de este domicilio, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separada de hecho.

La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el ciudadano BELTRAN AUGUSTO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.493.716, de este domicilio, en fecha diecinueve de diciembre de dos mil nueve (19-12-2009), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo por un lapso de tres meses, y a partir de allí se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestando que no fomentaron bienes gananciales y que no procrearon hijos en el tiempo que duró la unión, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 23 de octubre de 2.012, este Tribunal admitió la presente solicitud y acuerdo la citación del cónyuge de la solicitante ciudadano BELTRAN AUGUSTO MÁRQUEZ, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que sea entrevistado por la juez.

En fecha 08 de noviembre de 2012, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Beltrán Augusto Márquez.

En fecha 14 de noviembre de 2012, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano Márquez Beltrán Augusto, debidamente asistido del abogado Miguel Hernández, mediante diligencia conviene en todas y cada una de las partes la solicitud de divorcio 185-A, incoada por su cónyuge ciudadana Yaquelin T. Campos R.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal dicta auto ordenando la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La solicitante acompaño a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 477, folio 77 vuelto, Tomo 03, correspondiente a los ciudadanos: BELTRÁN AUGUSTO MÁRQUEZ con JACQUELINE TIBISAY CAMPOS RODRÍGUEZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 19-12-2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Igualmente para ser procedente el Divorcio se requiere entre otros requisitos, los siguientes:
1.- La titularidad, es decir, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio;
2.- Alegato fundamental, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso de cinco (5) años, o más.
3.- El órgano competente, Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal;
4,- Recaudo fundamental, Acta de Matrimonio;
5.- Carga probatoria; Presunciones, positivas y negativas;
6.- Citaciones, el otro cónyuge necesariamente debe ser citado, así como, el Ministerio Público;
7.- Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, es decir, que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los cinco (5) años.

Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del señalado texto legal sustantivo, deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma, es decir, alegar la ruptura prolongada de la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

En el presente caso, considera quien decide que del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que el divorcio solicitada por los ciudadanos JACQUELINE TIBISAY CAMPOS RODRÍGUEZ y BELTRÁN AUGUSTO MÁRQUEZ, no encuadra con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto se desprende del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 477, folio 77 vuelto, Tomo 03, que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 19-12-2009 y la solicitud fue interpuesta en fecha 19-10-2012, razón por la cual al no cumplir con unos de los requisitos establecidos en el artículo 185- A, como lo es el de tener más de cinco (5) años separados, requisito indispensable para que pueda producir efectos la solicitud y por cuanto la inadmisibilidad puede decretarla el Juez en cualquier etapa o fase del proceso es forzoso para quien decide declarar la Inadmisibilidad de la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido de la citada norma, por ser contaría a derecho, en consecuencia se deja nulo y sin efecto el auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2012 y todas las actuaciones subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos JACQUELINE TIBISAY CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.361.531, de este domicilio y BELTRÁN AUGUSTO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.493.716 y de este domicilio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece. Años: 202° y 153°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos y treinta de la tarde. Conste.-
Sria.

Exp. 2.062-12.-
Yeni.-