LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.662-11
DEMANDANTE: NELSON ANTONIO BOLAÑO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.302, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL: HEBER PÉREZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.250.402, inscrito en el Inpreabogado bajo los No 73.624, de este domicilio.
DEMANDADO: ARTURO RODRÍGUEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.865.303, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano Nelson Antonio Bolaño Molina, asistido del abogado en ejercicio Heber Pérez Ariza. El motivo de la demanda es por Reconocimiento de Documento Privado.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano Arturo Rodríguez Goncalves, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la presente demanda, Folio 06 y 07.
En fecha 10 de Enero de 2012, comparece el Alguacil del Tribunal devolviendo la respectiva boleta de citación manifestando que la parte actora no consigno los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal del demandado. Folio 08.
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
En el presente caso observamos que en fecha 24 de noviembre de 2011 fue admitida la presente demanda y sólo consta diligencia del alguacil mediante el cual manifiesta que devuelve boleta de citación debido a que la parte actora no cumplió con la obligación de consignar los emolumentos requeridos para la práctica de la citación del demandado y a partir de la presente fecha no consta en autos ningún acto de procedimiento de las partes, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por el juicio opera así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil y así se declara.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Se acuerda la Notificación de la parte actora, mediante Boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 07 días del mes de enero de dos mil trece. AÑOS: 202° y 153°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:45 de la mañana, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Stria.
Exp. Nº 2.662-11.-
marisol
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