Revisadas las actuaciones en el presente expediente, observa esta juzgadora que en fecha 29 de noviembre del 2012,se admitió la presente demanda, donde se desprende que la ciudadana Ana González Valera, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 1.223.095, activa este Órgano Jurisdiccional con la pretensión de la Nulidad de Matrimonio Civil, alegando que su hija Nubia del Valle González de Jiménez, contrajo Matrimonio Civil por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, del estado Portuguesa, fecha 19 de agosto de 2009, con el ciudadano Basil George Stergios, sin estar legalmente disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Carlos Alejandro Jiménez Ávila, de ahí que demanda a los ciudadanos Basil George Stergios y Nubia del Valle González de Jiménez, para que sea anulado el Acta de Matrimonio Nº 69, por ser contraria a las normativas legales.


El tribunal al respecto observa:
De acuerdo a Resolución Nº 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual fue modificada la competencia de los Juzgados de Municipio a nivel nacional, en su artículo 3 establece que:
“Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.

Sin embargo la parte actora pone en funcionamiento este órgano jurisdiccional intentando una demanda contra los ciudadanos: Basil Geoge Stergios y Nubia del Valle González de Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.008.952 y 2.236.747, respectivamente, debiéndose precisar la naturaleza contenciosa de este asunto y del cual este tribunal carece de competencia, de acuerdo a la norma antes transcrita.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia con respecto al procedimiento contencioso y el de jurisdicción voluntaria, ha establecido ciertas diferencias, señalando que las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en si la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establece una presunción desvirtuable. En cambio en el procedimiento ordinario-contencioso, por existir litigio, hay partes contrapuestas como en el caso de autos, que funcionan como legítimos contradictores y por tanto, la resolución del Juez produce efectos de cosa juzgada, material y formal.
Por consiguiente, y dada la naturaleza contenciosa del asunto, este tribunal declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, y declina la misma en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.