Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha veinte (20) de septiembre del dos mil once, por la ciudadana María Auxiliadora Vásquez Artigas, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos xx y xx, de 20 y 15 años de edad, contra el ciudadano: Carlos José Montilla, por la cantidad de un mil bolívares (Bs 1.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, y el 50% de medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, previo a ello un acto conciliatorio. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las parte demandada no compareció, ordenando el Tribunal nombrar defensor de oficio a las partes. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante, pese habérsele nombrado defensor de oficio a la parte demandada. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones
PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Revisión de Obligación de Manutención de sus hijos: xx y xx de 20 y 15 años de edad, sea citado el ciudadano: Carlos José Montilla, para que le sea fijada la cantidad de un mil bolívares (Bs.1000,oo) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, y el 50% de medicina cuando lo amerite.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La Abogada Wilmar Bello, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: María Auxiliadora Vásquez Artigas, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., promovió e hizo valer las partidas de nacimiento de los hijos su defendida xx y xx, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
La solicitante, por su parte acompaño constancia de Estudio emanada de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, correspondiente a su hija: xx, en donde se evidencia que se encuentra cursando estudios en el Programa Ingeniería y Tecnología, la misma no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y el tribunal aprecia la misma por tratarse de un documento público administrativo, demostrativo de su condición de estudiante, y así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención del padre: Carlos José Montilla, a favor de sus hijos: xx y xx, por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensual, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, y el 50% de medicina cuando lo amerite.
La actora acompaño con la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, copia certificada del Acta de Nacimiento de sus hijos Karla Andreina y Carlos Andrés Montilla Vásquez, de 20 y 15 años edad, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos xx y xx, con la mencionados ciudadanos, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo acompaño constancia de estudio correspondiente a su hija Karla Andreina Vásquez Artigas, quien aún cuando cuenta con la mayoría de edad, se encuentra estudiando, razón por la cual se encuentra amparada por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 ejusdem.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Es decir, que no habiendo el demandado asistido a la contestación de la demanda se reputa confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.
Durante el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora, y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone:.. “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”. Por lo que considera esta Juzgadora que es procedente en la presente causa, fijar la Obligación de Manutención al ciudadano: Carlos José Montilla, a favor de sus hijos xx y xx Y así se decide.
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