Se inició el presente procedimiento por este Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día veintiséis (26) de julio del dos mil once, cuando los ciudadanos: Maydely Carolina Escalona Mejias y Yolmar Daniel Villegas Viera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 16.805.355 y 18.891.241, respectivamente; debidamente asistidos por el profesional del derecho Edilio Placencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.953, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha: veintiséis (26) de julio del dos mil once, por este mismo Despacho Judicial, la Jueza los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito de fecha treinta y un (31) de julio del dos mil doce, la accionante ciudadana: Maydeli Carolina Escalona Mejias, asistida del abogado Edilio Placencio, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, y solicito que se notificara al ciudadano: Yolman Daniel Villegas Viera, de conformidad con el Primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y no compareciendo el mismo, este Tribunal acuerda que la separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez, por ante la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes.
Ahora bien, dado que la separación de cuerpos se decretó en fecha 29 de julio de 2011, luego de transcurrido más de un (1) año, y no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges Maydely Carolina Escalona Mejias y Yolmar Daniel Villegas Viera, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos requeridos en el aparte primero y segundo del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, en virtud de lo cual, lo procedente es declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en la presente causa. Así se declara.
|