Se inició el presente procedimiento en fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil doce (2012), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos: María Chiquinquirá Pimentel Justo y Electo Antonio Canelón González, debidamente asistidos por la profesional del derecho: Rafael Ernesto Artigas Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130046, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha: 17 de diciembre de 2012, fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector La Tembladora casa S/N de Biscucuy, Jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, donde habitaron interrumpidamente, sin embargo, sus vida conyugal comenzó a deteriorarse aproximadamente en el año 2003, de manera progresiva y a su vez tratamos por todos los medios posibles de recuperar nuestra relación lo cual fue imposible, por lo que en fecha de marzo 2004, decidieron separase de hecho y no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible habiéndose tornado en una ruptura definitiva y hasta la fecha no la han renovado, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres: Eglis del Carmen Canelón Pimentel, Eliezer José Canelón Pimentel y Marly Jableidys Canelón Pimentel, consignando las partidas de Nacimientos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que liquidar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes: María Chiquinquirá Pimentel Justo y Electo Antonio Canelón González, por ante el Prefectura Civil Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 65 de los Libros de Registro de Matrimonios y las actas de nacimiento de sus hijos, que demuestra que son mayores de edad, documentos públicos al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes y la mayoría de edad de los hijos procreados durante el matrimonio, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil .
El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos: María Chiquinquirá Pimentel Justo y Electo Antonio Canelón González, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por más de ocho (08) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo transcrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.