PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
“VISTO”

EXPEDIENTE: 1.514-12
DEMANDANTE: JOSE ALIFONSO CHACON MONTILVA, mayor de edad, Venezolano, domiciliado en la carrera 08, entre calles 06 y 07 del Barrio Monseñor Unda, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titula de la cedula de identidad Nº V-9.402.402.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, Inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 36.801.

DEMANDADO: GIANFRANCO ROMAGNOLI PORLANI, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la carrera 08, esquina con calle 07 del Barrio Monseñor Unda, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-14.826.692.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO ROCHE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.252.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


MATERIA: CIVIL.

I

Se inició la presente causa por demanda incoada en fecha veintisiete de julio de dos mil doce (27-07-12), por el ciudadano: JOSE ALIFONSO CHACON MONTILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-10.775.498 y domiciliado en la carrera 08 entre calles 06 y 07 del Barrio Monseñor Unda del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado Ludwing José Torrealba Añez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-9.402.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801, por Cumplimiento de Contrato, en contra del ciudadano GIANFRANCO ROMAGNOLI PORLANI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Carrera 08 esquina con calle 07 del Barrio Monseñor Unda, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-14.826.692 (folios 01 y 02 del expediente).
Admitida la demanda por auto de fecha seis de agosto de dos mil doce (06-08-12), se ordenó la citación del ciudadano: GIANFRANCO ROMAGNOLI PORLANI, identificado en autos, parte demandada en el presente procedimiento, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de contestar la demanda. (folio 08 del expediente).
En fecha nueve de octubre de dos mil doce, (09-10-12), diligenció el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignando la boleta de citación personal del ciudadano: GIANFRANCO ROMAGNOLI PORLANI, dejando constancia que fue citado personalmente. (folios10 y 11 del expediente).
En fecha quince de octubre de dos mil doce (15-10-12), compareció el ciudadano: GIANFRANCO ROMAGNOLI PORLANI, parte demandada, debidamente asistido por el abogado RAFAEL BLANCO ROCHE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.252 y consignó escrito de contestación de la demanda constante de ocho (8) folios útiles y un anexo marcado con la letra “A”. (folios 12 al 21 del expediente).
En fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, (17-10-12), el ciudadano JOSE ALIFONSO CHACON MONTILVA, parte demandante, otorgó Poder Apud Acta, al Abogado LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, (folio 22 del expediente).
En fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, (19-10-12), el ciudadano GIANFRANCO ROMAGNOLI PORLANI, parte demandada, consignó Poder Apud Acta, otorgado al Abogado RAFAEL BLANCO ROCHE, (folio 23 del expediente).
En fecha veinticinco de octubre de de dos mil doce, (25-10-12), compareció el Abogado LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, plenamente identificado en los autos en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio y consignó escrito de pruebas constante un folio útil y once (11) anexos, (folios 24 al 35 del expediente).
En fecha veintiséis de octubre de dos mil doce (26-10-12), se admitió el escrito de las pruebas promovidas por la parte demandante, (folio 36).
En fecha treinta de octubre de dos mil doce, (30-10-12), compareció el abogado RAFAEL BLANCO ROCHE, plenamente identificado en los autos en su condición de Apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio y consignó escrito de pruebas constante de dos folios útiles y un anexo, (folios 38 al 41 del expediente).
En fecha treinta de octubre de dos mil doce, (30-10-12), se admitió el escrito de las pruebas promovidas por la parte demandada, (folio 42).
En fecha treinta de octubre de dos mil doce, (30-10-12), tal y como estaba fijada, se realizó el acto de inspección Judicial en el local Arrendado, ubicado en la calle 07, entre carreras 7 y 8 del Barrio Monseñor Unda, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, prueba solicitada por la parte demandante en el presente juicio, (folio 43 del expediente).
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, (31-10-12), diligenció el Abogado RAFAEL BLANCO ROCHE, Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignando Recibos de ingresos marcados con las letras “A” y “B”), en las cuales constan consignaciones por ante este Tribunal del canon de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre del presente año, en beneficio del ciudadano ALIFONSO CHACON MONTILVA, promoviéndolos como pruebas relacionado con el expediente Nº 1.522-12, (folios 44 al 46 del expediente).
En fecha seis de noviembre de dos mil doce, (06-11-12), diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, renunciando a la prueba de informes (folio 47 del expediente).
En fecha siete de noviembre de dos mil doce (07-11-12), bajo el Nº J2990-497, se ofició al ciudadano Gerente de la Empresa Eléctrica Socialista Corpoelec del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (folio 49 del expediente).
En fecha nueve de noviembre de dos mil doce (09-11-12), diligenció el ciudadano WILMER JESUS DELGADO SANCHEZ, en su condición de fotógrafo nombrado por este Tribunal al momento de efectuar la inspección Judicial, en fecha 30 de noviembre del presente año, promovida por la parte actora en el presente juicio, a través de la cual consigna seis exposiciones fotográficas impresas al momento de realizarla (folio 50 del expediente).
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce (19-11-12), consignó escrito de informes el Abogado LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, el cual se agregó al presente expediente, (folios 55 al 62 del expediente).
En fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce (26-11-12), vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia para dentro de los cinco días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (folio 69 del expediente).
En fecha tres de diciembre de dos mil doce (03-11-12), el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia en un lapso de quince días de Despacho siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 70 del expediente).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previa a las siguientes consideraciones y los elementos constantes en auto:
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda incoada ante este Juzgado por el ciudadano: José Alifonso Chacón Montilva, debidamente asistido del abogado Ludwing José Torrealba Añez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801, esgrimiendo el punto controvertido en el escrito libelar que dio origen a la presente demanda para que este Juzgado resuelva dicha controversia, por motivo de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento escrito, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Monseñor Unda en jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuyos linderos se especifican en el libelo, fundamenta su escrito libelar de demanda en las normas sustantivas civiles determinadas bajo los números 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, concatenado con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la cláusulas séptima, novena y décima del mencionado Contrato de Arrendamiento; indicando que el arrendatario para el momento de la interposición de la demanda tenía siete meses de retraso en el pago del servicio de luz eléctrica, además no había pagado el servicio de agua. Asimismo, indica en su escrito que está insolvente en el pago del canon de arrendamiento del mes de junio del presente año, es por lo que el actor considera y así lo explana en su escrito libelar que el accionado no tiene derecho a exigir la prorroga legal establecida por la Ley de Arrendamientos inmobiliarios prevista en el artículo 39, en virtud de estar inmerso en el incumplimiento de sus obligaciones tal como lo establece el artículo 40 de la referida Ley.
Solicitó entre otras cosas, la entrega del inmueble arrendado en el estado que lo recibió al inicio del contrato y asimismo, estimó el monto de la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS 60.000,oo) equivalentes a 666,67 Unidades Tributarias y por ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal, el ESCRITORIO JURIDICO TORREALBA, ubicado en la calle 7 del Barrio Monseñor Unda, de este Municipio, casa Nº 7-65.

Citada la parte demandada, ciudadano: GIANFRANCO ROMAGNOLI PORLANI, para la contestación de demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, objeto del presente procedimiento, en la oportunidad legal da contestación al fondo de la misma, debidamente asistido del Abogado Rafael Blanco Roche, quien entre otras cosas alega: “...que a partir de esta fecha (06-06-2.012) empezaría a correr el lapso de la prorroga legal…y en consecuencia la presente demanda la prohíbe la Ley, …por todas estas consideraciones y razones expuestas, opone cuestión previa: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…, establecida en el artículo 346 ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos,…Asimismo, alega la parte accionada no pudo haber incumplimiento de las obligaciones derivadas de las cláusulas contractuales, ya que el Arrendador aceptó un depósito de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 4.500 Bs) , equivalentes a tres meses de canon de arrendamiento para el supuesto de incumplimiento de las cláusulas de dicho contrato…Además Alegó que el Arrendador no manifestó por escrito a el Arrendatario, su voluntad de no prorrogar el contrato, significando ello, que el contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, lo que trae como consecuencia que se haya producido la llamada tácita reconducción, …todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil… por último solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y que la parte demandante sea condenada en costas.
Este Tribunal pasa a conocer el fondo de la presente demanda y analizar el punto controvertido opuesto como defensa de fondo por la parte accionada, relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo articulo 346 ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El Tribunal para decidir esta defensa de fondo lo hace previa la siguiente consideración:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece lo siguiente: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer…las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
De esta norma se infiere que el demandado puede oponer a la demanda entre otras defensas de fondo la cuestión a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346, en los casos que éste no lo haya propuesto como cuestión previa al momento de contestar la demanda.
En el mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 39 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
Asimismo, observamos que la referida Ley en su artículo 40 señala: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.
Ahora bien, analizando las precitadas normas antes transcritas y revisadas minuciosamente la defensa alegada por la parte demandada concerniente al punto controvertido, en lo relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, quien Juzga considera que si bien es cierto que la prórroga legal opera de pleno derecho, no es menos cierto que este supuesto se da en aquellos caso en los que la obligación contractual no haya sido objeto de vulneración, violación o incumplimiento de la misma por la parte Arrendataria, en cuyo caso se aplicaría lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el Arrendatario no tiene derecho a gozar o hacer uso de la referida prórroga legal, por mandato taxativo de la Ley en comento.
Por consiguiente, quien Juzga observa que la parte accionada alega en su contestación que no tiene incumplimiento de las obligaciones derivadas de las cláusulas contractuales, ya que el Arrendador aceptó un depósito de Cuatro Mil Quinientos Bolívares equivalentes a tres meses de canon de arrendamiento para el supuesto de incumplimiento de las cláusulas de dicho contrato, asimismo, observa quien juzga que no consta en autos la constancia de que el demandado haya cancelado el canon de arrendamiento del mes de junio de dos mil doce, cuando esto debe ocurrir por lo menos en los primeros quince días una vez vencida la mensualidad, lo cual el obligado no hizo, además no hay constancia de que el demandado haya cancelado los servicios público de luz eléctrica y agua tal como se evidencia en autos. Es menester dejar preceptuado que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 22 establece: “Cuando se constituya deposito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler… sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento”, el subrayado y negrita del Tribunal. Es decir, el arrendatario debe cancelar como lo acordaron en el contrato y el dinero que fue dado como depósito es sólo una garantía en caso de deterioro menor al inmueble que puedan ser resarcidos con el depósito. En el mismo sentido, quedó plasmado en el contrato de arrendamiento en la cláusula novena que el pago de la luz eléctrica, agua y aseo urbano domiciliario serán por cuenta del Arrendatario, tal como lo preceptúa el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizas por la Ley”. Asimismo, el artículo 1.264 de la referida ley sustantiva civil cuando expresa. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. En consecuencia, la defensa alegada por la parte accionada debe declararse improcedente, bajo el fundamento de que está demostrada la insolvencia de la parte demandada en lo atinente al incumplimiento del pago oportuno de los canones de arrendamiento y de los servicios de agua y luz eléctrica acordados en el contrato debidamente suscrito y firmado por las partes contratantes, en tal sentido, esta Juzgadora considera que los contratos deben cumplirse de la misma manera que lo acordaron las partes y las obligaciones se cumplen como fueron contraídas, por ello la parte accionada no tiene el derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal a que hace referencia el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por estar inmersa en la insolvencia en su obligación contractual en cuyo caso la parte demandada en el presente litigio no tiene derecho a la prorroga legal como lo establece el artículo 40 de la citada Ley, por estar inmerso en lo anteriormente argumentado, quedando resuelto de esta manera la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil Vigente, opuesta por el demandado como defensa de fondo. Así se resuelve.
Abierto el procedimiento a pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho, tal como se evidencia en autos. Admitidas en su oportunidad y evacuadas las mismas; este Tribunal A quo procede a examinarlas y darles su justo valor probatorio, a las pruebas presentadas por las partes:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora con el libelo de la demanda tal como consta en los folios 04 y 05 del expediente, acompañó copia fotostática simple del contrato de arrendamiento reconocido en su contenido y firma por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha seis de septiembre de dos mil once, la cual se le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnado en su oportunidad por el adversario y por tratarse de un documento reconocido en su contenido y firma por las partes ante un Registrador con Funciones Notariales, así pues, y por consiguiente se prueba la relación arrendaticia entre los sujetos intervinientes en la presente acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Consta a los folios 06 y 07 del expediente, la cual acompañó el actor con su escrito libelar, copia fotostática simple de factura correspondiente al Nº de Cuenta Contrato 5049102, en la que se determina la existencia del contrato de servicio eléctrico con la empresa Corpoelec y cuyo titular es el ciudadano José Alifonso Chacon Montilva, concerniente al local dado en calidad de Arrendamiento objeto de la presente acción; y copia fotostática simple del estado de cuenta del contrato signada con el Nº 5049102, de fecha 18-07-2012, emanado de la Empresa Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en el cual se demuestra el estado de insolvencia o morosidad con el servicio eléctrico en el que se encuentra el inmueble objeto del presente litigio, para esta Juzgadora se está en presencia de una documental de tipo administrativo, en la que podemos decir que conformaría una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, estos gozan fundamentalmente de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero ésta presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, por lo que podemos diferenciarlos de los documentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la falsedad. Por otro lado tenemos que tanto la jurisprudencia como doctrina señalan que el documento administrativo es el que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, con relación al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos público y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico el cual hace o da plena fe pública hasta prueba en contrario. Entonces, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, quien Juzga considera que debe tenerse la prueba como cierta en virtud de que no fue atacada en su oportunidad, por los medios establecidos por nuestro legislador patrio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió en su oportunidad legal, once copias simples de las facturas de recibos de energía eléctrica emitidas por CORPOELEC, con sello húmedo donde se evidencia que las mensualidades de dicho servicio no fueron pagadas por el inquilino en su oportunidad, a los fines de demostrar la insolvencia del inquilino demandado, tal como se evidencia en los folios 25 al 35 del expediente, ahora bien, para esta Juzgadora la referida prueba se refiere a una de las pruebas documentales de tipo administrativo, en la que podemos afirmar que conformaría una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no pueden asimilarse plenamente a los documentos privados. Estos gozan fundamentalmente de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero ésta presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, por lo que podemos diferenciarlos de los documentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la falsedad. Por otro lado tenemos que tanto la jurisprudencia como doctrina señalan que el documento administrativo es el que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, con relación al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos público y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico el cual hace o da plena fe pública hasta prueba en contrario. Así pues, al estar en presencia de copias de documentos administrativos, quien Juzga considera que debe tenerse la prueba como cierta en virtud de que no fue atacada en su oportunidad, por los medios establecidos por nuestro legislador patrio, en consecuencia, se le otorga a la prueba pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Proc0edimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Cursa al folio 43 del expediente, resultado de inspección Judicial, practicada por este Tribunal en fecha treinta de octubre de dos mil doce, siendo las 2:30 p.m., practicada en el inmueble objeto de la controversia, ubicado en el Local Comercial propiedad de la parte actora en el presente proceso, en la calle 7, entre carreras 7 y 8 del Barrio Monseñor Unda, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, donde se pudo constatar el estado en que se encuentra el inmueble objeto de la presente acción, así mismo quedó constancia del uso que el inquilino le ha venido dando al inmueble objeto de la presente acción, así como el uso del servicio eléctrico existente en el mismo; ahora bien, quien juzga le da pleno valor probatorio a la prueba realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, lo que infiere que la prueba sin lugar a dudas demuestra que lo alegado en autos por el actor es verdad y en virtud de no haber sido atacada por la contraparte por la vía expedita en su oportunidad. Así se declara.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Cursa al folio 40 del expediente, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento reconocido en su contenido y firma por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha seis de septiembre de dos mil once, por medio del cual se demuestra que existe una relación arrendaticia entre las partes con respecto al inmueble objeto del presente litigio, la cual se le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento reconocido en su contenido y firma por las partes ante un Registrador con Funciones Notariales, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Cursa al folio 44 del expediente, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, a través de la cual promueve y consigna en dos folios útiles recibos de consignación marcados con las letras “A” y “B” del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año dos mil doce, en beneficio de JOSE ALIFONSO CHACON MONTILVA, ahora bien, para esta Juzgadora al observar que se está en presencia de una documental de naturaleza pública se demuestra que efectivamente el demandado de autos, realizó consignaciones de cánones de arrendamiento en favor del ciudadano José Alifonso Chacon Montilva, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, por concepto pago de alquiler del local objeto de la presente controversia, se le valora y se le da su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Previamente el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia, que el ciudadano José Alifonso Chacon Montilva, celebró un contrato de arrendamiento en fecha seis de junio de dos mil once hasta el día seis de julio de dos mil doce con el ciudadano Gianfranco Romagnoli Porlani, por un lapso de tiempo de un año, improrrogable, salvo acuerdo expreso entre las partes, es decir, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que es aquel que se da cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, mediante un canon o precio. En tal sentido, las partes acordaron un término inicial (dies a quo) y asimismo, un término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. De allí que, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado.
Ahora bien, quien sentencia observa que del estudio que se hace del citado contrato, que riela a los folios 04 y 05 frente y vuelto del expediente, se desprende que las partes en las cláusulas TERCERA, SEPTIMA y NOVENA del contrato en las cuales establecieron lo siguiente:
TERCERA: “…y la falta de pago de un mes de dicho canon, resuelve el presente contrato automáticamente, y EL ARRENDATARIO(A) deberá desocupar el inmueble arrendado inmediatamente.
SEPTIMA: “…tales como falta de pago del canon de arrendamiento,…e inclusive cualesquiera otras que originen el incumplimiento de este contrato.
NOVENA: “El pago de luz eléctrica, agua y aseo urbano domiciliario será por cuenta del ARRENDATARIO (A).
Dicho lo anterior y de conformidad con el acervo probatorio valorado por este Tribunal, ha quedado demostrado la falta de pago del canon de arrendamiento del mes de junio de dos mil doce, pese a que en la referida cláusula tercera las partes de común acuerdo suscribieron que la falta de pago de solo un mes del canon de arrendamiento, resuelve el presente contrato y como quiera que sea los contratos son ley entre las partes, entonces, esto traería como consecuencia un gravamen contra el ciudadano José Alifonso Chacon Montilva, debido a que el origen de la relación arrendaticia es una obligación de dar para ambas partes; para el Arrendador de poner en posesión y disfrute del inmueble arrendado al arrendatario, hecho que ha ocurrido ininterrumpidamente; y el Arrendatario su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual dentro de los primeros cinco días al vencimiento de cada mes, hecho que no ha ocurrido correctamente, por cuanto se desprende de las actas procesales que el demandado no canceló el mes de junio de dos mil doce. Igualmente se evidencia efectivamente que el demandado no demostró a lo largo del proceso haber cancelado los servicios de luz eléctrica y agua pretendido por el actor en su escrito libelar, consignando los recibos de pagos de los referidos servicios.
Desde otra perspectiva, la parte demandada en sus alegatos de fondo de la presente demanda alega que el contrato de arrendamiento se convirtió por tiempo indeterminado, por cuanto la parte arrendadora no notifico al arrendatario su voluntad de no prorrogarlo: tacita reconducción, articulo 1.614 del Código Civil. En tal sentido, quien juzga analiza el punto en cuestión así: En principio y a tenor del artículo 1.159 del Código Civil que taxativamente establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. La norma antes citada deja ver taxativamente como deben cumplirse los contratos entre las partes y en el caso de marras, los mismos contratantes acordaron su voluntad de que dicho contrato fuera a tiempo determinado y asimismo acordaron su voluntad de no prorrogar dicho contrato y de ser así lo harían con un acuerdo expreso entre las partes, tal y como lo dispone la cláusula SEGUNDA de dicho contrato. Por otro lado, tal como lo indica la cláusula OCTAVA del contrato de Arrendamiento la cual indica o señala:”Queda expresamente estipulado que EL ARRENDATARIO (A) se compromete a desocupar el inmueble arrendado y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado que lo recibe, al término de éste, sin necesidad de notificación alguna”, entonces, para esta Juzgadora está evidentemente claro que era innecesaria la notificación en virtud de que las partes contratantes así lo acordaron previamente a la conclusión del referido contrato, es decir, ambas partes estuvieron de acuerdo en no efectuar la notificación una vez que expirara el contrato, en consecuencia, si el Arrendatario demandado estaba en conocimiento de la fecha en que culminaba la relación arrendaticia y que debía entregar el inmueble en las condiciones que lo recibió, mal podríamos hablar de tacita reconducción, ésta solo se da en aquellos casos en que el Arrendatario sigue haciendo uso del inmueble una vez culminado el contrato sin que el Arrendador haga oposición al mismo y en el tema en comento no es el caso, pues la parte actora interpuso la acción toda vez que terminó la relación arrendaticia.
En virtud de lo anteriormente señalado ha quedado demostrado que efectivamente existen suficientes razones para determinar que la parte accionada incumplió su obligación contractual y nada probo que desvirtuara la pretensión del actor y que le favoreciera en el presente proceso, en consecuencia, esta Juzgadora considera que hay motivos suficientes de hecho y de derecho para que sea declarada con Lugar la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido por el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en efecto, se ordena al ciudadano GIANFRANCO ROMAGNOLI PORLANI entregar el inmueble objeto de esta controversia a su propietario ciudadano JOSE ALIFONSO CHACON MONTILVA, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones que lo recibió al momento de iniciar la relación arrendaticia. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuesto, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 242, 243, 507 y 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 33 y 40 del la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, incoada por el ciudadano JOSE ALIFONSO CHACON MONTILVA, contra el ciudadano GIANFRANCO ROMAGNOLI PORLANI, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena al demandado en el presente litigio, entregar inmediatamente el inmueble objeto de la presente controversia libre de toda persona y cosas a su propietario ciudadano JOSE ALIFONSO CHACON MONTILVA, en las mismas condiciones que la recibió el Arrendatario al iniciar la relación arrendaticia.
TERCERO: Se ordena al ciudadano GIANFRANCO ROMAGNOLI PORLANI, cancelar la totalidad de la deuda del servicio público eléctrico del inmueble arrendado.
CUARTO: Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanarito a los diez días del mes de enero de dos mil trece. Año 202º de la independencia y 153º de la federación.

La Juez;

Abg. Nora Josefina Frías. El Secretario.
Abg. Farok Asis Mirabal
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley. El Scrio;

Abg. Farok Asís Mirabal.
Exp. Civil 1514-12