REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
“VISTOS”
Exp. Nº 1511-12.

PARTE ACTORA: Ciudadana: MARIA ANDREINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la Urb. La Terraza, calle principal, casa s/n, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.310.756, en su condición de representante legal del niño: (X), de 06 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Las Vegas, a dos cuadras de la Peluquería Belinda, Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 17.617.682.

MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente solicitud de revisión de Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada en forma oral en fecha veintitrés de julio de dos mil doce (23/07/2012), por la ciudadana: MARIA ANDREINA HERRERA, actuando en resguardo de los derechos e intereses de su hijo: (X), en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ. (Folio 01 del expediente)
Admitida la demanda por auto de fecha treinta de julio de dos mil doce (30-07-12), se ordeno la citación de la parte requerida, ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, identificado en autos, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (Folio 10 del expediente).
En fecha treinta de julio de dos mil doce (30-07-12), según oficio Nº J2990-353, se oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare. (Folio 12 del expediente).
En fecha treinta de julio de dos mil doce (30-07-12), según oficio Nº J2990-354, se oficio a la Visitadora Social de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, Guanare. (Folio 13 del expediente).
En fecha diecisiete de octubre de dos mil doce (17-10-12), se agrego informes sociales de los ciudadanos: CARLOS PEREZ y MARIA HERRERA, emanados de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, Guanare. (Folios 14, 15, 16, 17, 18 del expediente).
En fecha veinte de noviembre de dos mil doce (20-11-12), diligencio el alguacil de este Juzgado, consignando la boleta de citación personal debidamente firmada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ (Folios 19 y 20 del expediente).
En fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce (26-11-12), oportunidad legal fijada para tener lugar el Acto Conciliatorio, compareció solo la parte requerida, ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ, no así la parte demandante, ciudadana: MARIA ANDREINA HERRERA, el tribunal dejo constancia. (Folio 21 del expediente).
En fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce (26-11-12) compareció el ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, parte demandada, debidamente asistido del abogado, RICARDO ALBERTO CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 176.278, consignando escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles y un anexo marcado con la letra “A” (folios 22 al 25 del expediente).
En fecha treinta de noviembre de dos mil doce (30-11-12), el Tribunal solicita constancia de trabajo del ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ, al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, Guanare, según oficio Nº J2990-528. (Folios 26 y 27 del expediente).
En fecha seis de diciembre de dos mil doce (06-12-12) compareció el ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 176.278, consignando escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y doce (12) anexos. (Folios 28 al 41 del expediente).
En fecha seis de diciembre de dos mil doce (06-12-12), se admitió el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, (folio 42 del expediente).
En fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce (19-12-12), el tribunal difiere el lapso para dictar sentencia, hasta tanto conste en los autos la constancia de trabajo del ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ. (Folio 43 del expediente).
En fecha diez de enero de dos mil trece (10-01-13), el tribunal agrego a los autos, constancia de trabajo del ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, constante de cuatro (4) folios útiles.

II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA (Art. 517 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
La parte actora con el libelo de la demanda, tal como consta en el folio 02 del expediente, acompaño copia mecanografiada certificada de la partida de nacimiento del niño: (X), expedida por el Registrador Civil del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, este Juzgado le concede valor probatorio, por ser un documento público autentico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Consta al folio 03 del expediente, constancia de estudio del niño: (X), expedida la Escuela Básica “Ciudad de San Felipe”, ubicada en el Municipio Papelón Estado Portuguesa, quien juzga considera que por tratarse de un documento administrativo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Consta en los folios del 4 al 8 del expediente, copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha primero de marzo de dos mil diez (01-03-2010), objeto de la presente revisión, quien juzga le da pleno valor probatorio a la prueba presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Consta en el folio 09 del expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: MARIA ANDREINA HERRERA, esta juzgadora le concede valor probatorio, por ser un documento público autentico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Consta al folio 30 del expediente, constancia de concubinato del ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ y ANGELA ROSA OVIEDO TORO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón Estado Portuguesa, esta juzgadora le concede valor probatorio, por ser un documento público autentico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Consta a los folios del 31 al 41 del expediente, recibos de pagos, a los cuales no se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente, por ser documentos privados emanados de terceros y los mismos no fueron ratificados en su oportunidad, en razón de lo expuesto se desecha. Así se declara.
III
MOTIVACION
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas en el presente caso, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto de la obligación de manutención, el juez debe guiarse por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la obligación de manutención, un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismo. Ahora, como quiera que el niño (X), de seis (6) años de edad, convive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación de manutención, para contribuir con los gastos del niño. Así se establece.
En relación a la capacidad económica del obligado, ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, quedo demostrada en virtud de la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en tal sentido, esta juzgadora toma en consideración para fijar el monto de la obligación de manutención la capacidad económica del obligado, aunado al interés superior del niño, niña y adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo) mensuales, a partir del último de enero del presente año, asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, ambas cantidades por un monto de MIL BOLIVARES (1000,oo), para cubrir los gastos de zopa, zapato y útiles escolares. Igualmente, ambos padres deberán cubrir en un 50% los gastos ocasionados por medico y medicina cuando lo requiera la niña beneficiaria en este procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA:
En merito a las anteriores consideraciones y con fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: MARIA ANDREINA HERRERA, identificada supra, en su condición de representante legal del niño: (X), en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, identificado supra, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo) mensuales, a partir del último de enero del presente año, asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, ambas cantidades por un monto de MIL BOLIVARES (1000,oo), para cubrir los gastos de zopa, zapato y útiles escolares. Igualmente, ambos padres deberán cubrir en un 50% los gastos ocasionados por medico y medicina cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1511-12.

La Juez; El Secretario;

Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste: El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.

Asistente. Hisbel Guerra