JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Exp. N°1.526-12
PARTE DEMANDATE: Abg. CARLOS IGNACIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.570.406, inpreabogado N° 150.563, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio emitida a favor del Ciudadano: JAIRO CARRILLO GALVIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.626.535, domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: HENRY PERNIA SEPULVEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.959.781, domiciliado en la población de Guanarito, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MISAEL DELVILLAR FONSECA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanarito Estado Portuguesa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.419.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(VIA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I.-

Se inicia la presente causa por demanda que por cobro de Bolívares vía intimación, fue presentada por el Abogado CARLOS IGNACIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.570.406, inpreabogado N° 150.563, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio, por la suma de Diez Mil Ochocientos Bolívares (10.800,00) emitida a favor del Ciudadano: JAIRO CARRILLO GALVIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.626.535, domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en contra del Ciudadano: HENRY PERNIA SEPULVEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.959.781, de este domicilio, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:
PRETENCION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en la interposición de la demanda por Cobro de Bolívares por vía de intimación los siguientes alegatos:
Tal como se evidencia de una (01) letra de cambio emitida el día 14 de Abril 2012, en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, el Ciudadano: JAIRO CARRILLO GALVIS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, emitió una letra de cambio a favor de sí mismo, por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS (10.800,00) dicha letra fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesta por el ciudadano HENRY PERNIA SEPULVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.959.781, domiciliado en la población de Guanarito, Barrio 19 de Abril entre calles 10 y 11, casa N° S/N del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, ahora bien ciudadana Juez la mencionada letra de cambio venció el día 14 de mayo de 2012, y hasta ahora han resultado negativas las gestiones de cobro tendientes a que el aceptante y deudor cancele la obligación, diligencias que ha realizado el acreedor en múltiples ocasiones y han sido inútiles…
Alega que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago respectivo.
Fundamenta su acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, en los artículos 1.159 y siguiente del Código Civil, en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 640, 641, 642 y 646 ejusdem.
Finalmente afirma que demanda como en efecto lo hace al Ciudadano: HENRY PERNIA SEPULVEDA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (13.758.00), discriminados de la siguiente forma: A.- BOLIVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS (Bs 10.800.00) suma principal de la letra. B.- BOLIVARES DOSCIENTOS QUINCE (Bs 215.00) por concepto de intereses moratorios correspondiente a cuatro meses y veintitrés días que tiene la letra vencida, calculados al cinco por ciento (5%) anual, y C.- BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES (2.743.00), por concepto de honorarios profesionales a razón del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
La demanda fue admitida por auto de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, con los pronunciamientos de ley ordenándose la intimación del demandado Ciudadano: HENRY PERNIA SEPULVEDA, plenamente identificado en autos, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folio 8) .
En fecha cinco de noviembre de dos mil doce, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano: HENRY PERNIA SEPULVEDA, en su carácter de demandado (Folios 10 y 11).
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil doce, el intimado ciudadano: HENRY PERNIA SEPULVEDA, asistido por el profesional del Derecho Abogado MISAEL DELVILLAR FONSECA, inpreabogado N° 36.419, presento escrito donde se opone al decreto de intimación y a la intimación formulada en su contra. (Folio 12).
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal mediante auto deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, de conformidad a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedando citada la partes para la contestación de la demanda, prosiguiéndose la presente causa por el procedimiento breve en razón de la cuantía, conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13).
En fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, el demandado: HENRY PERNIA SEPULVEDA, asistido por el profesional del Derecho Abogado MISAEL DELVILLAR FONSECA, inpreabogado N° 36.419, presento escrito de contestación de la demanda constante de un folio. (Folio 14 fte y vto).
Aperturada el procedimiento a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 889 del código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho tal como se evidencia de autos.

MOTIVA.-
Consta del propio escrito de pretensión que el demandante inicia este procedimiento conforme a los trámites establecidos en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al cumplimiento de dichos tramites procesales, es imperiosa la intimación del demandado, a los fines de la acreditación del pago o en su defecto formule la oposición, como lo señala el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil cuando establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal…”
De las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte demandada en este procedimiento, fue intimada personalmente en fecha cinco de noviembre de dos mil doce y consignada la boleta en la misma fecha por el alguacil de este juzgado. Igualmente se evidencia de estas actuaciones que el intimado formulo oposición mediante escrito presentado en fecha dieciséis de noviembre de dos mil doce, cumpliendo de esta manera con el dispositivo legal ya trascrito, que además no requiere de formalidad alguna, pues así ha sido entendida por nuestra doctrina. Al respecto trae a comento este juzgado los aportes doctrinarios sobre el modo de la oposición en el procedimiento inductivo que hace el abogado Iván Vázquez Tariba, en su obra Algunos Secretos sobre el Procedimiento de Intimación.-
“La oposición del demandado es un pivote, un elemento muy importante para el futuro desarrollo del procedimiento por intimación, que se ha iniciado con la sola demanda presentada por el actor, tan importante es la oposición al decreto , que su sola proposición basta para dar inicio al cambio del curso del procedimiento por intimación iniciado; la oposición del demandado puede llevarlo a otro escenario diferente de aquel donde esta, como es el caso del proceso ordinario que regirá en lo adelante el destino del demandante y del demandado.
El demandado en su contestación de la demanda la cual realizo en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho la presente demanda…
Así mismo alega en su contestación que el instrumento en que se funda la pretensión, carece de valor como letra de cambio ya que en el mismo no se indica el lugar donde debe hacerse la cancelación, requisito fundamental para que el instrumento tenga valor como letra de cambio y así lo establece el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano que estipula: La letra de cambio contiene 5° Lugar donde el pago debe efectuarse. Igualmente en el acto de contestación el demandado desconoció la firma que aparece en el lugar donde debe firmar el librado en el instrumento por no ser la suya.

Para decidir la presente causa esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Nuestro legislador patrio ha establecido requisitos fundamentales de existencia para la letra de cambio, de tal manera que el artículo 410 del Código de Comercio establece:
“La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar(librado)
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y el lugar donde la letra fue emitida
8. La firma de quien gira la letra (Librador)”

El artículo 411 del Código de Comercio es del tenor siguiente:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “Letra de Cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La negrilla del Tribunal.
La letra de Cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De la lectura de esta dos disposiciones legales y del analice del instrumento cambiario presentado como instrumento fundamental de la acción que corre inserto en el folio 3 del expediente, puede evidenciarse que el mismo efectivamente carece de uno de los requisitos de existencia de la letra de cambio como es el lugar donde el pago debe efectuarse, por lo tanto no cumple con los requisitos establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, de tal manera pues que la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial de validez de la letra de cambio, cuya omisión sólo puede ser suplida conforme como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio parágrafo tercero, por lo que para esta juzgadora resulta forzoso declarar sin lugar la presente acción, tal como se hará de manera expresa y precisa en la dispositiva del fallo. Así se decide.

Así mismo el demandado de autos en su escrito de contestación de la demanda, Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, en razón de que DESCONOCÍO la firma por no ser la suya, la que aparece en el lugar donde debe firmar el librado en el instrumento en que se fundamenta la pretensión, de manera pues que negada la firma por el demandado, el demandante debió utilizar los mecanismo que nuestro legislado patrio ha establecido en la norma adjetiva Civil, para que de esta manera el actor de forma efectiva haya demostrado la autenticidad de la firma, tales disposiciones están contenidas en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo el actor, tendiente a probar la autenticidad de la firma que le fue desconocida por el demandado, ahora bien al no utilizar el actor tal derecho que le favoreciera y demostrara a quien juzga que efectivamente la firma es del demandado, es por lo que resulta forzoso a esta juzgadora, considerar la firma que aparece en el lugar donde el librado firma, no ser la del demandado Ciudadano: HENRY PERNIA SEPULVEDA, identificado up-supra. Así se establece.

DSIPOSITIVA.
En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela. DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda incoada por el abogado: CARLOS IGNACIO CORDOVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.570.406, inpre N° 150.563, actuando con el carácter de endosatario en procuración, en contra del Ciudadano: HENRY PERNIA SEPULVEDA, plenamente identificados en la narrativa del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 410 y siguiente del Código de Comercio en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Se condena en Costas a la parte vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete días del mes de enero de dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Civil N° 1.526-12.-

La Juez;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Se publico la presente sentencia a las 2:40 p.m., del día de hoy, doce de diciembre de dos mil doce. Conste El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.-