Guanare, 15 de Enero de 2013
Años 202° y 153°

CAUSA Nº 1C-783-13.

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA
EL SECRETARIO (S) ABG. PEDRO URASMA.


FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÈ RAMÒN SALAS

LA DEFENSA PÙBLICA II
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRÌGUEZ

ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S)
(IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY)

DELITO
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (CARTUCHOS)

VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE AUDIENCIA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADOS. ARTÌCULO 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES. E IMPOSICISIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR DEL ARTÌCULO: 582, LITERAL “B” DE LA LEY ESPECIAL


Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita que los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) Venezolano, Natural de Guanare, de 14 años de edad, Nacido en fecha: 15-01-1998, Soltero, de Profesión u oficio: Indefinida, Titular de la Cédula de Identidad: No Cedulado; Residenciado en El Barrio "Curazao", Calle Principal, Casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, Hijo de Luisa Elena Rodríguez. (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, Natural de: Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, Nacido en fecha: 15-09-1995, Soltero, de Profesión u Oficio: Indefinida, Titular de la Cédula de Identidad V-28.268.423; Hijo de Luisa Elena Rodríguez, Residenciado en El Barrio: "Santa Rosa", Calle Principal, Casa Sin Número, Guanare Estado Portuguesa. Por la presunta Comisión del Delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego (Cartuchos), previsto en el Artículo: 277 del Código Penal, en relación al Artículo: 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estrado Venezolano; sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada convocada a los efectos de ser escuchados los argumentos del Fiscal V (P) del Ministerio Público, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública II, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, e impuestos como fueron los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) del Precepto Constitucional y del Derecho de ser Oído, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que siguiente:

P R I M E R O

El Fiscal V (P) del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “El día martes 14 de enero del año 2013, siendo aproximadamente la 06:00 horas de la mañana, en el Caserío San Rafael de Las Duasduas, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, realizaron una visita domiciliaria debidamente autorizada por la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en presencia de los testigos instrumentales identificados en el acta policial, quienes encontraron armas de fuego tipo escopeta, calibre 12 y 16, de fabricación rudimentaria, con una capsula del calibre 12 milímetros, sin percutir; en el mismo acto se procedió a informarle de los hechos que se les imputa y fue impuesto de sus Derechos constitucionales y legales y trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente”.

TALES HECOS SE DESPRENDEN
DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS

1.- Acta de Investigación Penal: En esta fecha (14-01-2013), siendo las 08:00 horas de la mañana compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE II: ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Articulo 113°, 114% 115°, 116°, 153% 266° Y 285% del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 34° 35° y 50" del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Luego de recibir de manos del Jefe de este Despacho, Comisario: Alexis Peña Pulido, orden de allanamiento numero: 2CS-10775-13-, de fecha 11-01-2013, salí en comisión acompañado por los Funcionarios Sub Inspector: Miguel García, Salas Bartolomé (TÉCNICO), Agentes Lìnares Ricardo, Briceño Juan, Abrahán Pérez y Reyes Jesús, en la unidad Land Cruiser y Vehículo" particular, hacia el Caserío San Rafael de las Duasduas, carretera Principal Vía hacia las Parcelas, casa sin Numero Municipio Guanare, elaborada de bloques de bahareque con puertas de madera de color marrón, a los fines de dar cumplimiento a la referida orden; una vez en el sector, plenamente identificados como Funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, ubicamos a dos transeúntes, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1) Conde Cecilio Segundo, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Raya Estado Portuguesa, de 75 años de edad (24-03-1941), soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio U5 de diciembre, calle 01, con Avenida 12, casa numero 02, Acarigua Estado Portuguesa, cédula de identidad V- 1.213.961 y 2) Villasmil Molina Pablo Antonio, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero Estado Táchira, de 58 años de edad (25-01-1954), soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío San Rafael de las Guaduas;^ calle Principal, Finca sin Nombre, Municipio Guanare Estafe"' Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-4.955.35 los fines de que nos acompañaran al acto en calidad de testigos. Encontrándonos en las afueras de la vivienda, con la seguridad que el caso requiere, procedimos a tocar a la puerta, siendo atendidos por una persona del sexo Masculino a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra' presencia nos manifestó ser el propietario de la vivienda y nos permitió el acceso al inmueble, por lo que haciéndonos acompañar por los ciudadanos anteriormente mencionados, ingresamos a la residencia. Estando en el interior de la misma, el ciudadano que figura como propietario quedó identificado plenamente como: Márquez Ricaute Gregorio, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad (03-06-1978) , soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad V- 16.210.533; continuando con el mismo orden de ideas, procedimos a llevar a cabo el allanamiento, realizando una minuciosa revisión por los Funcionarios AGENTES Ricardo Linares y Jesús Reyes, en las habitaciones así como en el resto de la casa, donde en la segunda habitación que funge como dormitorio, al revisar debajo del colchón el funcionario ; Agente Ricardo Linares, localizó dos armas de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, cañón largo, una del las adaptada al calibre 16 y la otra adaptada al calibre 12, y una capsula calibre 12, donde se le solicitó al propietario de la vivienda la documentación y perisología de las armas, manifestándonos no poseer documento alguno de las mismas por lo que se procede a la incautación de la mismas, asimismo, se deja constancia que dentro de la habitación donde se localizaron las armas se encontraban cuatro ciudadanos y dos adolescentes los cuales fueron identificados de la siguiente manera: 01) Rodríguez José Gregorio, venezolano natural de Guanare estado Portuguesa, 29 años de edad, nacido el 19-07-1983, Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Curazao, Calle Principal, casa sin numero, Guanare astado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-20.545.460; 02) Márquez Rodríguez Carlos Luis, venezolano natural de Guanare estado Portuguesa, 19 años de edad, nacido el 19-09-1993, Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Curazao, Calle Principal, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V- 28.064.129; 03) Peraza José Alfredo, venezolano natural de Guanare estado Portuguesa, 44 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal, (Casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-10.726.489; 04) Gómez Cortez Luis Eduardo, venezolano natural de Guanare estado Portuguesa, 25 años de edad, nacido el 05-05-1987, Soltero, Obrero, residenciado en el Caserío San Rafael de Duasduas, Calle principal casa numero 03, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-24.616.271; 05) (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, 14 años de edad (15-01-1998), Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Curazao, Calle Principal, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, Aun no ha CEDULADO; y 06) (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, 17 años de edad, nacido el 15-09- 1997, Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, Calle Principal, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero v-28.268.423; a quienes se les practicó una inspección de personas a cada uno de los ciudadanos y a los adolescentes amparándonos en el articulo 115, 153 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles evidencias de interés criminalístico entre su vestimenta, encontrándonos frente a un delito fragrante contra el Orden Publico (OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO), se le informa a los ciudadanos (incluyendo al propietario del inmueble) y a los adolescentes, que quedan detenidos por el mencionado delito y se procede a imponérseles verbalmente de los derecho y garantías constitucionales como lo establece Articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 127 del Código procesal penal y el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, respectivamente, siendo trasladados hasta la sede de esta despacho los referidos ciudadanos y adolescentes, conjuntamente con las armas de fuego hasta la Sede este despacho, una vez presentes en este despacho, se le informa a los jefes naturales de esta oficina dejando constancia que se le dio inicio la causa numero K-13-0254-00090, por el delito de Ocultamiento de Armas de fuego, y se le realiza llamada telefónica al fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abogado Etna Canelón y al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abogado José Ramón Salas, a quienes se les informó sobre la detención de los ciudadanos y los adolescente, respectivamente. Continuando en esta sede, me dirigí hacia la oficina donde funciona el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL), a fin de verificar , datos aportados por los ciudadanos en cuestión y los adolescentes, posteriormente, de haber ingresado los datos de' cada uno de los investigados y del vehículo, nos arrojó como resultado que no presentan registros Policiales ni Solicitudes algunas, continuamente me dirigí hacia la sala / técnica de este Despacho, a fin de verificar si los I ciudadanos investigados y los adolescente presenta registros policiales donde me entreviste con el Funcionario AGENTE José Sarmiento, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me informó que los ciudadanos: MARQUES RICAUTE GREGORIO, CIV-16.210.533, HDDRIGUEZ JOSÉ GREGORIO, CIV- 20.545.460; MÁRQUEZ RODRÍGUEZ CARLOS LUIS, CIV-28.064.Í29; PERAZA JOSÉ ALFREDO, C1V-10.960.282; GÓMEZ CORTEZ LUIS EDUARDO, CIV- 24.616.271; el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), AUN NO HA CEDULADO, no Presentan Registros Policiales. Por último, se deja constancia que en la residencia donde se incautaron las evidencias se realizó la correspondiente inspección técnica la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta. Se consigna mediante la presente, acta de visita domiciliaria manuscrita en el sitio. (Folios Números: 1 frente y vuelto, 2 frente y vuelto. 3 frente. Pieza Nº 01).

2.- Inspección Nº 056-1. Causa Nº K-13-0254-00090. Delito: Contra el Orden Público (Ocultamiento de Armas de Fuego). De fecha: 14 de Enero de 2013. A una vivienda sin número de asignación, ubicada en la carretera principal, del Caserío San Rafael de duasduas vía hacia las parcelas, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Suscrita por los Funcionarios Actuantes: Sub- Inspector: Salas Bartolome. Miguel García. Detective: Romero José David y Agentes: Reyes Jesús, Abrahán Pérez. Briceño Juan. Linares Ricardo. Todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare. (Folio Número: 28 frente y vuelto. Pieza Nº 01).

3.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha: 14 de Enero de 2013. con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 250-C2, emanada del Juzgado de Control Nº 02 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, se trasladó y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilaisticas, integrada por los Funcionarios: Sub-Inspector: Miguel García. Salas Bartolome. Detective: José Romero. (Folio Número: 29 Frente y Vuelto. Pieza Nº 01).

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: En esta misma fecha (14-01-2013), siendo las 08:05 hora de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación I Reyes Jesús, adscrito a esta Sub Delegación, quien estado debidamente juramentado de conformada con lo establecido en los artículos 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 50, de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, previo traslade de comisión, una persona, quien estando legalmente juramentado, dijo se llamarse corno queda escrito: VILLASMIL MOLINA Pablo Antonio, de nacionalidad Venezolano, natural de Pregonero estado Táchira, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1954,- estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, con residencia en el Caserío San Rafael de la Duasduas, carretera Principal, Finca Sin Numero, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedida de la identidad v- 4,955,356, quien manifestó estar dispuesto a rendir entrevista en consecuencia expone: "Bueno el día de hoy, a eso de las 06:00 horas de la Mañana, cuando me encontraba en mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada, cuando llego una comisión del CICPC Guanare listado Portuguesa, quienes me manifestaron que el Juzgado de Control Nro. 02. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, había otorgado una Orden de Visita Domiciliaria A ha una residencia que se encontraba en las adyacencia con la dirección en el Caserío las Duasduas, carretera principal casa sin numero, por cuanto se presumía la existencia de Evidencias de Interés Criminalísticos, en tal sentido los acompañe hasta la dirección en referencia, conjuntamente con otro ciudadano del cual solamente se que le dicen el "Lucho" donde una vez allí, procedieron a tocar la puerta principal de la misma donde fueron atendidos por un ciudadano del cual " desconozco su nombre, logrando ingresar a la misma, donde una vez en dicha residencia se procedió a revisar la misma donde lograron incautar dos armas de fuero tipo escopeta y un cartucho sin percutir calibre 12mm, es todo. (Folio Número: 30 frente y vuelto. Pieza Nº 01).

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-230-AT-023, de fecha: 14 de Enero de 2013, Suscrita por el Experto-Agente de Investigación Leonardo Veliz, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilaisticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, designado al material descrito según Cadena de Custodia Nº P-127110, la cual guarda relación con la Averiguación Números: K-13-0254-00090. De conformidad a lo establecido en el Artículo: 223 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios Números: 49 frente y vuelto, frente y vuelto. 50 frente. Pieza Nº 01).

S E G U N D O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia oral el Representante del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 14-01-2013, que se les imputa a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego (Cartuchos), previsto en el Artículo: 277 del Código Penal, en relación al Artículo: 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estrado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que 1.- El y/o (s) Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal según Memorándum - Circular Nº DGAP-3-351-11, de fecha: 22 de Febrero de 2011. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Adolescente conforme al Artículo: 582 Literales: “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en: Literal “b” La Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su Representante legal, presente en esta sala de audiencias, ciudadana: Luìsa Elena Rodríguez, presente en esta Sala de Audiencias. En igual forma consigno ante el Tribunal Experticias realizadas y Acta de Imputación así como las demás actuaciones complementarias correspondientes, a los fines legales consiguientes. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.”. Es todo.


La Defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, en su derecho de palabra expuso lo siguiente: “Considera esta que se agotado el derecho a ser oído de los Adolescentes Imputados: Xavier Rodríguez Montaña y Ronald Alfredo Rodríguez, en cuanto a lo esgrimido por el Fiscal V del Ministerio Público, así como a la solicitud de la Medida cautelar solicitada; por cuanto estamos en la etapa de investigación solicito a favor de mis defendidos El Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, solito la libertad Plena de mis defendidos desde esta misma sala de audiencia; solicito se me expida copia simple del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

Acto seguido, la Juez le explico a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en alta y clara voz, “No deseo Declarar”.

De seguida la Representante legal del Adolescente: Luisa Elena Rodríguez: manifestó: “No querer hacer uso de su derecho de palabra”. Es Todo.

T E R C E R O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como el Delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego (Cartuchos), previsto en el Artículo: 277 del Código Penal, en relación al Artículo: 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estrado Venezolano, para decidir observa esta juzgadora:

Ahora bien en el presente asunto, el Ministerio Público Precalifo para los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto en el Ocultamiento de Arma de Fuego (Cartuchos), previsto en el Artículo: 277 del Código Penal, en relación al Artículo: 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estrado Venezolano, solicitando el Ministerio Público sea Decretada a los Adolescentes la Medida Cautelar Prevista en el Artículo: 582, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribuna.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.


Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 14 de Enero de 2013, en el Caserío San Rafael de Las Duasduas, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, precalificado por la Vindicta Pública como Ocultamiento de Arma de Fuego (Cartuchos), previsto en el Artículo: 277 del Código Penal, en relación al Artículo: 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estrado Venezolano, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los Adolescente Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), fueron aprehendidos en Caserío San Rafael de las Duasduas, carretera Principal Vía hacia las Parcelas, casa sin Numero Municipio Guanare, elaborada de bloques de bahareque con puertas de madera de color marrón, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa así mismo, se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Público, para los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) siendo esta la prevista en el Articulo 582 Literales: “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en: Literal “b” La Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su Representante legal, presente en esta sala de audiencias, ciudadana: Luisa Elena Rodríguez, ya Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, esto con la finalidad de mantener el control sobre los adolescentes imputados y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando su comparecencia a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.