Guanare; 16 de Enero de 2013.
Años: 202º y 153º
CAUSA Nº 1C-784-13.
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.
SECRETARIO (S) ABG. PEDRO URASMA.
FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSE RAMON SALAS.
LA DEFENSA PÙBLICA II
ABG. TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO FRANCISCA MARIA ZUÑIGA DE GUTIERREZ.
RAFAEL GUTIÈRRREZ.
DELITO TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES PARA SU DISTRICBUCIÒN.
VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO
TIPO DE DECISIÒN
AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) E IMPOSICIÒN DE LA MEDIDA DE DETENCIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita que al Oír al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD IMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 17 años de edad, Nacido en fecha 13-11-1995, soltero, de profesión y oficio: Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.871.151; Residenciado en La Urbanización “ La Comunidad Nueva Vereda 18, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, Hijo de Francisca Zùñiga y Rafael Gutiérrez; sea Oído conforme lo establece en Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y se Decrete la Detención Preventiva de conformidad a lo dispuesto en el Artículo: 559 Ejusdem, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho pùnible que no esta prescrito y merece como Sanción la Privación de Libertad y 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar el imputado en cuestan es autor del hecho pùnible que nos ocupa, precalificando como el Delito: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento para su Posterior Distribución, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano; todo ello va asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar ejerciendo el Tribunal el control sobre la Responsabilidad del adolescente por cuanto se trata de la presunta comisión de un delito.
Celebrada como fue la Audiencia Oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos del Fiscal V (P) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien asistió a la audiencia, así como los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública II, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, y concedido como fue el derecho a ser oído del adolescente, contenido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescentes, igualmente se impuso al adolescente del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo: 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTE IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS
El día viernes 14 de Enero de 2013, siendo las cuatro y Treinta (04:30) horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, del Estado Portuguesa, realizaron una visita domiciliaria debidamente autorizada por el Juez de Control Competente, en la Urbanización La Comunidad Nueva, casa sin número, vereda 18, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, donde reside el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) una vez en el lugar en presencia de los testigos instrumentales, localizaron en el área de la sala y la cocina un recipiente elaborado en material sintético color rosado, sin tapa, comúnmente denominado tobo, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga, que al ser sometida a la prueba de orientación arrojo un peso de trescientos sesenta y cinco (365) gramos de la sustancia conocida como Marihuana; también se localizo en dicha sala dos vehículos descritos todos en el Acta Policial, motivo por el cual dicha practicaron la aprehensión del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, en compañía de una persona adulta, los funcionarios hicieron conocimiento de los derechos lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, al identificado adolescente, siendo trasladados los detenidos conjuntamente con las evidencias hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiste.
UNA VEZ REVISADAS LAS ACTAS QUE COMPONEN LA PRESENTE CAUSA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente El día vienes 14 de enero de 2013, siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, realizaron una visita domiciliaria debidamente autorizada por el Juez de Control Competente, en la urbanización La Comunidad Nueva, casa sin numero, vereda 18, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde reside el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), una vez en el lugar en presencia de los testigos instrumentales, localizaron en el área de la sala y cocina un recipiente elaborado en material sintético color rosado, sin tapa, comúnmente denominado tobo, contentivo en su interior de restos de vegetales presuntamente droga, que al ser sometida a la prueba de orientación arrojo un peso de trescientos sesenta y cinco (365) gramos de la sustancia conocida como Marihuana; también se localizo en dicha sala dos vehículos motocicletas descritos todos en el acta policial, motivo por el cual practicaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, en compañía de una persona adulta, los funcionarios hicieron del conocimiento de los derechos lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al identificado adolescente, siendo trasladados los detenidos conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Guanare del estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación: En esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Lie. GIL CHARLES, adscrito a la brigada Contra Drogas y Contra la Extorsión y el Secuestro de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad en los Artículos 113; 114; 115; 116; 153; 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los Artículos 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente investigación: " En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, procedí a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Numero 2CS-10778-13, de fecha 11 de Enero de dos mil trece, emanada del Tribuna! de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, por medio del cual Ordena visita Domiciliaria en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD NUEVA. CASA SIN NÚMERO. VEREDA 18, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, ELABORADA EN PAREDES DE CEMENTO, FRISADA Y PINTADA DE COLOR AZUL, CON PUERTAS Y VENTANAS DE MENTAL COLOR BLANCO, donde reside una ciudadano de nombre "(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)", aleas "Azuquita", la cual guarda relación en la causa pena! número MP-12418-2013, que instruye la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de! Estado Portuguesa; a tal efecto, me traslade en compañía de los siguientes funcionarios: Inspector ÁNGEL UZCATEGUI, Sub-inspector MIGUEL CORONADO, ROBERT DURAN, CARLOS GONZALES, Detective EDECIO BARRIOS, MANUEL LINAREZ, Agente WILFREDO ROA, a bordo de vehículos particulares, hacia la referida dirección y una vez ubicado en la residencia en cuestión previa identificación como funcionarios activos del Cuerpo Detectivesco, fuimos atendido por el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) apodado “Azuquita" de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de 17 años de edad fecha de nacimiento 13-12-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad Nro V-25.871.251, y WILFREDO NICOLÁS ORELLANA NOBILE, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en dicha dirección, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.871.251, a quienes le informamos el motivo de nuestra presencia, procediendo a leer el contenido de la orden de visita domiciliaria y amparándonos en lo establecido en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, nos fue facilitado el acceso al domicilio, en compañía de dos ciudadano quienes serán denominados como TESTIGO UNO y TESTIGO DOS. Protegiendo sus integridades físicas y acatando lo estipulado en el artículo 23, ordinales 1. 2 y 3 de la Ley para la Protección de la Victima, Testigos y demás sujetos procesales, procediendo a practicar el respectivo allanamiento con el siguiente resultado: al revisar minuciosamente la primera habitación no se localizo evidencia alguna; seguidamente pasamos a la segunda habitación, no localizando evidencia alguna, asimismo se continuo con el área de la sala y cocina, donde se localizo en presencia de los Testigos 01 y 02, Un recipiente elaborado en material sintético, de color rosado, sin tapa, comúnmente conocido como lobo", contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denominada marihuana, siendo dicha evidencia localizada y colectadas por el Detective MANUEL LINAREZ, como evidencia de interés criminalístico, quien será el funcionario encargado de llevar la respectiva cadena y custodia de la misma, continuando con dicho allanamiento, se localizaron en dicha sala dos motocicletas las cuales quedaron descritas de la manera siguiente 01.- clase motocicleta, marca Newcobra, tipo paseo, serial de carrocería LFFSKX5C291000673, desprovista de motor y parcialmente desvalijada. sin placa, color negro con azul, año 2006 y G2.- una motocicleta marca MDHAOJI, modelo 150 ce, color roja, año 2011, serial de carrocería 813RM9CA7BY003798, placa AB8Y49V, las cuales carecían de documentación, motivo por el cual fueron retenidas, por lo que siendo las 04:30 horas de la tarde se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley en la residencia en cuestión, informándole a los supra señalados ciudadanos en cuestión que partir del presente momento quedaran detenidos a la ordenes de la Fiscalía Primera y Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, según lo establecido en el artículo 127, 234, 373 del COPP. Por encontrase incursos en uno de los delitos , PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por lo que procedimos a trasladar a los detenidos a la sede de este Despacho, junto a los vehículos y los referidos testigos, donde siendo las 05:00 horas de ¡a tarde fueron impuesto de sus derechos y garantías constitucionales según los artículos 127 y 132 de! Código orgánico procesal penal y el 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y adolescente y articulo 49 de nuestra constitución nacional de la República bolivariana de Venezuela, por lo que procedí a verificar por ante el sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), los Registros policiales; y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendidos constatando que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) no posee registros y W1LFREDO NICOLÁS ORELLANA NOVILE, posee los Siguientes registro 01).- por el delito Robo Genérico según expediente l-255.423, de de fecha 25-07-2009, por la sub. Delegación Guanare. 02).- por el de Porte Ilícito según Expediente 1-501-607, de fecha 17-05-2010, por la Sub Delegación Guanare y 03) por el delito de lesiones según Expediente F05-0479-11, de fecha 08-05-2011, por la Sub Delegación San Cristóbal Estado Táchira. y los vehículos en mención no poseen solicitud alguna. Luego me trasladé al área del laboratorio donde se realizo el pesaje de Orientación de la evidencia incautada, arrojando un peso bruto de 360 gramos Posteriormente se le informo al Jefe de esta Oficina Sub Comisario Abg. ALEXIS PEÑA PULIDO, del Procedimiento realizado, quien ordeno que se de apertura averiguación penal por el delito de Droga, por tai motivo este despacho dio inicio a la Averiguación Penal Nro K-13-0254-00096. Acto seguido realice llamada telefónico ciudadano Fiscal Primero Dr. NELSON TORO, y al Fiscal Quinto Dr. JOSÉ SALAS, del Mministerio Publico del Estado Portuguesa a fin de informarle sobre la detención del ciudadano y adolescente en cuestión, quienes se dieron por notificados indicando el primero de estos que dicho ciudadanos quedaran en el calabozo de esta oficina a su disposición y el adolescente en cuestión fuera trasladado al reten de menores es importante acotar que los testigos del presente procedimiento fueron entrevistados en relación al hecho, asimismo se anexa mediante la misma, actas de los derechos del imputado, copia de la Orden de Allanamiento, Acta de Visita Domiciliaria, Acta de inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos y Declaración por parte del testigo es todo. -
2.- ACTA DE INSPECCION Nº 057: DE FECHA 14 DE ENERO DEL AÑO 2013: En esta fecha siendo las 16 h 30 se constituye comisión del CUERPO DE INVESTESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES CHARLE GIL Y MANUEL LINARES, adscritos a esta Sub-delegación en: UNA VÍVIENDA SICN/CON EL NUMERO 06, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD NUEVA VEREDA 18, MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se a Cuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del CUERPO DE INVESTESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y del Servicio Raciona! de Medicina y ciencia Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio cerrado con clima ambiental calido e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba descrita, provista de cerca protectora conformada por media pared de bloques frisada y pintada de color azul en la parte superior exhibe con un enrejado metálico pintado de color verde, en la parte central se halla una reja metálica de una hoja tipo batiente pintada de color verde , que nos permite llegar al porche de la referida vivienda adyacente se avista la fachada de la misma conformada por paredes frisada y pintada de color azul, con medio de acceso presenta una puerta de metal de una hoja tipo batiente pintada de color verde, una vez en el interior de la vivienda se constata, que se encuentra conformada por paredes frisadas y pintada de colores azul, piso de cemento pulido y Techo de Láminas de zinc y abesto, prosiguiendo con la inspección Técnica dentro de la vivienda se localizan dos (02) habitaciones esta, pertenecientes a los dormitorios de la morada observando dentro de la dentro de la mismas una cama tipo matrimonial provista de su Colchón y sus sabanas, asimismo se avistan prendas de vestir de diferentes colores, marca y tallas en regular estado de orden, ubicándonos en un recinto que funge como sala la misma se encuentra totalmente vacía adyacente se avista una pared de bloques frisada y piulada de color azul que divide la sala con la cocina donde se avistan objetos decorativos así como también se observan enseres para labores domesticas en regular estado de orden, del margen derecho se observa una cocina para labores propio del hogar la misma al ser inspeccionada se localiza un recipiente conocido denominado como tobo elaborado en restos vegetales el mismo fue colectado por el detective Manuel linares, es todo.
3.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE. En esta fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció por ante éste Despacho previo traslado de comisión, a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en los artículos 1,2,3,4 y 5 de la ley de Protección a la victima, Testigo y demás sujetos procesales, quien figura como testigo 02 en la causa penal numero K-13-0254-000^1 , instruida por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Contra Droga, a tal efecto se procede a tomarle su versión a los hechos y en consecuencia EXPONE: "Resulta que el día de hoy Lunes 14-01-13, como a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en la Urbanización La Comunidad/ de esta ciudad, cuando iba camino a la casa de mi hermana de nombre Yonaisdi, de pronto fui abordados por unos funcionarios de CICPC y me solicitan que sirva de testigo para una Orden de Allanamiento el cual yo accedí. Es todo".
4.- ACTA DE ENTREVISTADE FECHA 14 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE en esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció por ante éste Despacho previo traslado de comisión, a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en los artículos 1,2,3,4 y 5 de la ley de Protección a la victima, Testigo y demás sujetos procesales, quien figura como testigo 02 en la causa penal numero K-13-0254-000^1 , instruida por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Contra Droga, a tal efecto se procede a tomarle su versión a los hechos y en consecuencia EXPONE: "Resulta que el día de hoy Lunes 14-01-13, come a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en la Urbanización La Comunidad, de esta ciudad, cuando iba camino a la casa de mi hermana de nombre Yonaisdi, de pronto fui abordados por unos funcionarios de Cicpc y me solicitan que sirva de testigo para una Orden de Allanamiento el cual yo accedí. Es todo".
5.- ACTA DE ENTREVISTADE FECHA 14 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por - este Despacho previo traslado de comisión, a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en los artículos números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos Procesales, quien figura como testigo N° 01, en la causa penal número K-13-0254-00097, instruida por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica de Droga y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy en horas de la tarde cuando me encontraba transitando en compañía de un primo de nombre ARGENIS por una vereda cuando de pronto veo un grupo de personas quienes estaban identificados como funcionario del C.I.C.P.C, uno de ellos se nos acercan y nos solicitan que si les podemos prestar la colaboración para ser testigos a un procedimiento que iban a realizar en el interior de una vivienda, accedimos y seguidamente ingresamos a la vivienda conjuntamente con los funcionarios y hablan otras personas quienes al parecer eran los propietarios y los funcionarios comenzaron a revisar la casa en presencia de nosotros, donde uno de ellos logro encontrar un tobo pequeño en el piso del área de la piso del área de la cocina en su interior restos de monte y el funcionario manifestó que al perecer era droga de la denominada MARIHUANA, siguieron buscando y encontraron dos motos que estaban en la sala, luego nos trasladaron hasta esta oficina a rendir declaración. Es todo"
6.- EXPERTICIA Nº 9700-0254-EV-021 SUSCRITA AGENTE HÉCTOR N. MENDOZA A., Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación Real a un Vehículo. Solicitado memo sin numero de fecha 14-01-2013, emanada de dicha Representación Sub Delegación. De conformidad con lo establecido en los artículos 237,238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. K-13-0254-00096-
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA NEW COBRA, MODELO 150cc, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2009.-
PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:
1.- Serial de cuadro, signado con los dígitos LFFSKX5C291000673, el cual va impreso en el cuadro, se observa ORIGINAL -
2.- Serial del Motor, signado con los dígitos 157QMJ090405929, le cual va impreso en el área del bloque, se observa ORIGINAL-
CONLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de
identificación en todas sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en
parcialmente Desvalijada con un valor comercial aproximado Dos Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro Sistema S.I.P.O.L y /NOS presenta Solicitud alguna, no estando registrado en el INTTT.
7.- EXPERTICIA Nº 9700-0254-EV-020 SUSCRITA AGENTE HÉCTOR N MENDOZA A, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo. Solicitado memo sin numero de fecha 14-01-2013, emanada de dicha representación Sub Delegación. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.-
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. K-13-0254-00096.-
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA MD-HAOHJIN, MODELO HJ-150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AB8Y49V, USO PARTICULAR, AÑO 2012.-
PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:
1.- Serial de cuadro, signado con los dígitos 813RM9CA7BV003798, el cual va impreso en el cuadro, se observa ORIGINAL-
2.- Serial del Motor, signado con los dígitos HJ162FMI110565775, le cual va impreso en el área del bloque, se observa ORIGINAL¬ES.
CONCLUSION: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de /identificación en todas sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en regular estado de uso, con valor comercial aproximado Siete Mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema S.I.P.O.L y no presenta Solicitud alguna, no estando; registrado ante el INTTT.
8.- EXPERTICIA Nº 9700-254043 DE FECHA 14-01-2.013. Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido se sirva comisionar expertos adscritos a esa área, a los fines de que practiquen experticia: BOTÁNICA, a la siguiente evidencia discriminada a continuación.-
1. Un (01) recipiente elaborado en material sintético, de color rosado, desprovisto de tapa, de los común mente denominados "tobo", contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso bruto de 36Q gramos, dicha evidencia fue incautada mediante orden de vista domiciliaria practicada en la vivienda del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Cédula de Identidad Número V-25.871.251
Las mismas guardan relación con la causa penal Número K-13-0254-00096, que se instruye por la comisión de De unos de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Droga.
9.- ACTA PRUEBA PE ORIENTACIÓN DE FECHA 15 DE ENERO DEL 2013.- En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, compareció por ante este Despacho el Farmacéutica Toxicólogo: Evimar Karlyn Ortiz Gil, Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 11 Io, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo previsto en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS: "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de Adolescentes, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario de CICPC Linares, la cual consistió en:
Muestra A: un (01) recipiente, elaborado en material sintético de color rosado, sin tapa, conocido comúnmente como "TOBO", contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de trescientos setenta (370) gramos y un peso neto de: trescientos sesenta y cinco (365) gramos, se tomo un (01) gramo para realizar análisis correspondientes para su identificación
La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNAB1S SATIVA LESNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario del CICPC, con rotulo, donde se lee entre otros "Expediente K-13-0254-00096, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de esta sub.-Delegación, (Guanare-Edo. Portuguesa),
S E G U N D O
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÒN
En la Audiencia Oral y Reservada Celebrada en esta misma fecha: 16 de Enero de 2013, concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal V (P) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien narro y precalificó los hechos, en la forma siguiente: en fecha: 14-01-2013, que se le imputa al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de los Delitos de: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento para su Posterior Distribución, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que 1.- el y/o (s) Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal según Memorándum - Circular Nº DGAP-3-351-11, de fecha: 22 de Febrero de 2011. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Detención Preventiva del Adolescente conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia. Es importante destacar que el mencionado adolescente tiene un proceso por esta sección adolescentes”. Es todo.
Acto seguido, la Juez le explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo el Adolescente Imputado en alta y clara voz, “No Deseo Declarar”.
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública II, recaída en la persona del Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez; quien en uso de la misma expuso: “El Objeto fundamental de esta audiencia se ha agotado, la defensa se va a referir al petitorio fiscal en cuanto precalificación los hechos narrados como el Delito de: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento para su posterior Distribución, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, solicito se declare sin lugar el petitorio de la fiscal en cuanto a esta precalificación y por cuanto se encuentra en vigencia el Articulo 559 en la parte final, la fiscalía del ministerio público a narrado circunstancias de tiempo modo y lugar la relación de culpabilidad de mi representado, en esta fase los elemento de convicción la fiscalía a precalificando por el delito de: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento para su posterior Distribución, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano a mi defendido a criterio de la defensa no se encuentra en ningún supuesto, invoco la duda razonable en virtud de que el inmueble donde se encuentro la droga, en este caso la marihuana no es propiedad de mi defendido siendo el caso que esta cualidad de propietario no se le puede imputar a mi defendido, debiéndose demostrar en los actos procesales la relación de causalidad, en ninguno de los actos procesales se ha demostrado, posteriormente en su oportunidad legal se consignaran ante el tribunal documentación pertinente como mi representado no es el propietario del inmueble objeto del allanamiento, no es a la defensa a quien le corresponderá demostrar los hechos que el Ministerio Público le imputa a mi defendido, es al Representante del Ministerio Público, quien le va a corresponder determinar dicha imputación; nos encontramos en la etapa de investigación y a través de la posterior investigación se demostrara que la droga no era de mi defendido. En igual forma le peticiono al Tribunal que de considerarlo necesario se le impongan al adolescente la medida cautelar prevista en el Artículo: 582, literal “a” de la Ley Especial consistente en el arresto en su propio domicilio por cuanto se encuentra presente en la sala de audiencias la representante legal del adolescente, en virtud del principio de afirmación de libertad. Así mismo le solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto. ”. Es Todo.
T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento en Cantidades Menores para su Distribución, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, para decidir observa esta Juzgadora:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo 44.
4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber: “…
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación….”
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Especial consagra lo siguiente:
5.- Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.
6.- El Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el adolescente imputado, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes detienen al adolescente incautándole la presunta droga. Del Mismo modo esta Juzgadora no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del imputado, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del Artículo 191 y 197 de la Norma Adjetiva Penal.
Por lo tanto comparte quien aquí decide la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, a lo solos efectos como la comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento en Cantidades Menores para su Distribución , previsto en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto Oír al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), conforme lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, esta Juzgadora considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el Artículos 559 de la Ley Especial que rige en materia de adolescentes, quedando Recluido en la Entidad de Formación Integral (Varones) Guanare. ASÍ SE DECIDE.
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