Guanare, 31 de Enero de 2013
Años 202° y 153°
CAUSA Nº 1C-789-13.
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.
SECRETARIO (S) ABG. PEDRO URASMA.

FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSE RAMON SALAS.

LA DEFENSA PÙBLICA II
ABG. TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

DELITO
POSESIÒN ILICITA DE DROGA.

VICTIMAS EL ESTADO VENEZOLANO


TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Visto el escrito presentado por El Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, Natural de Guanare, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 09-05-1996, Soltero, de Profesión U oficio: Indefinido; Residenciado en: El “Barrio Santa Rosa", Calle Nº 5, Casa N° 6, Guanare Estado Portuguesa, Hijo de Yuly Graterol e Ylis Guillermo Jota González, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.636.433, sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose en el Acto de la Audiencia Oral y Reservada respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada convocada a los efectos, escuchados los argumentos del Fiscal V (P) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez, e impuesto como fue Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)del Precepto Constitucional y del derecho de ser oído; el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O

El Fiscal V (P) Del Ministério Público, Abg. José Ramón Salas, en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 29 de Enero de 2013, siendo las dos y cuarenta y treinta (02:30) horas de la noche, los Funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) VASQUEZ BRICEÑO y OFICIAL AGREGADO (PEP) TERAN ALEXANDER, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad Moto signada con la placa N° 20-74, por el Barrio "Santa Rosa", específicamente detrás del Parque los Samanes de Guanare Estado Portuguesa, cuando observaron a un grupo de personas quienes al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y al realizarle una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, en presencia de la testigo ciudadana YUSMERY CAROLINA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, encontraron en poder del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Un (1) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del mencionado adolescente y fue trasladado conjuntamente con la evidencia incautada hasta la sede de la Comisaría Los Próceres de Guanare, para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-01-13, suscrita por la funcionaria: Ofic./Jefe (PEP) VAZQUEZ BRICEÑO JOSE GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.398, adscrita a la Dirección General de la Policía y destacada en la Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Nº 01, Guanare estado Portuguesa, quien expuso: “Siendo las 2:30 horas de la tarde del día de hoy martes 29-01-13, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del Oficial Agregado (CPEP) Terán Alexander, titular de la cédula de identidad V-13.041.454, en labores de patrullaje específicamente por el Barrio San Rosa, calle principal, detrás del Parque Los Samanes, a bordo de la Unidad Moto signada con la placa 20-74, cuando en ese momento avistamos a un grupo de personas que al notar nuestra presencia mostraron una actitud nerviosa, procedimos a darle la voz de alto no si antes identificarnos como funcionario del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, seguidamente procedimos, de acuerdo al Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en la revisión y inspección de persona encontrándole en poder del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1996, soltero, de profesión y oficio indefinida, residenciado en el Barrio "Santa Rosa", calle 15, casa N° 6, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Yuly Graterol e Ylis Guillermo, titular de la cédula de identidad N° V-26.636.433, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de resto vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, en vista que nos encontraba frente a un hecho de flagrancia en uno de los delitos contemplados en la Ley de Droga, procedimos a imponerlo de sus derechos de acuerdo al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, seguidamente se traslado al adolescente hasta la sede del Hospital a fin que fuera valorado por los galenos de Guardia, dicho procedimiento se realizo en presencia de la ciudadana quien es testigo presencial de los hechos YUSMERY CAROLINA MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacida en fecha 11-12-1984, soltera, profesión u oficio Obrera, residenciada en el Barrio Santa Rosa, calle principal, callejón Villavicencio, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.868, una ves de retorno del Nosocomio se procedió a darle cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, nos entrevistamos vía telefónica con el Abogado JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, a quien se le informo de las actuaciones policiales, y que serian remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mismo asigno la causa Nro. MP-40794-2013, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la Farmacia “Farmatodo”, ubicada en la avenida Unda, frente a la Escuela Ana de Zambrano Roa, a fin de pesar la presunta droga que a su vez arrojo un peso bruto de 12.10 gramos ”. Es todo. (Folio Nº 02 de las actas).

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-01-2013, realizada a la ciudadana: YUSMERY CAROLINA MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacida en fecha 11-12-1984, soltera, profesión u oficio Obrera, residenciada en el Barrio Santa Rosa, calle principal, callejón Villavicencio, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.868, quien manifestó: “…El día de hoy martes 29-01-13, aproximadamente como a las 2:30 horas de la tarde, yo me encontraba frente a mi casa, ubicada en el Barrio santa Rosa, calle principal, callejón Villavicencio, casa s/n, arreglándome las uñas en compañía de una cuñada, y en el patio de enfrente se encontraban tres muchachos y en ese momento llego mi hermano en compañía de un amigo, en ese instante llega una Comisión Policial, y se dirigía a ellos, les solicita cédula de identidad, y yo como allí estaba mi hermano me fui hasta allá a interceder por el, los funcionarios me indico que me retirara porque se encontraban en medio de una actuación policial, mas sin embargo yo no lo hice, en ese instante le están haciendo la revisión y le encuentran en el bolsillo de la bermuda a uno de los muchachos una porción de droga, como estaban todos allí manifestaron que se los iban a traer detenidos y como yo estaba presente me altere y el jefe de la comisión me manifestó que debía acompañarlos ya que yo presencie el decomiso que habían realizado…”. Es Todo. Es todo”. (Folio Nº 05 de las actas).

3.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha: 30-01-13, suscrito por el Farmacéutico JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado con los Artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo: 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo previsto en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS: "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de Adolescentes, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario de la P.E.P ciudadano: José Vázquez, la cual consistió en: Muestra A: Un (01) envoltorio, regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro cerrada en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de: restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Once (11) gramos con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de Once (11) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron Doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación: La muestra signada con la letra, A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNAB1S SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la PEP, ciudadano: José Vázquez, en una (01) bolsa de aspecto transparente, con rotulo donde se lee entre otros, Expediente Nº 18-DCD-F1-00272-2012, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia del Centro de Coordinación Policial Nº 1 PEP, “Los Próceres” Guanare-Portuguesa…”.Es todo. (Folio Nº 35 de las actas).

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 30-01-2013, suscrito por el Funcionario Sub-Inspector EDDY GRATEROL, adscrito a esta Sub. Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expone: “… Encontrándome en este Despacho, en mis labores "de guardia, se presentó comisión de la Policía local, al mando del Oficial Jefe (PEP) VÁZQUEZ BRICEÑO José Guillermo, de cédula V-15.349.398, trayendo oficio Nro. 0225-13, de fecha 29-01-13, en la que previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio público, traen en calidad de detenido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, Natural de esta ciudad, de 16 años de edad, Nacido el: 09-05-96, Soltero, de Profesión: Indefinida; Residenciado en El Barrio Santa Rosa, Calle Nº 15, Casa Nº 06, Guanare Edo. Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.636.433; quien fue detenido flagrante por funcionarios de la Policial Local, luego de que le fuera incautado un envoltorio elaborado de materia sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 12,10 gramos; acto seguido me trasladé hasta él área técnica policía de nuestra sede, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiere tener el adolescente investigado, por lo que fui atendido por él Sub Inspector Miguel Pérez, quien luego de una breve espera me manifestó que él ya mencionado no posee registros ante nuestra área. Hecho ocurrido en el Barrio Santa Rosa, calle principal, Guanare Edo. Portuguesa, el día martes 29-01-13, a las 02:30 de la tarde; asimismo se le dio inicio a la averiguación Nro. K-13-0254-00229, por el Delito de Drogas, bajo la Supervisión de la Fiscalía antes señalada…”. Es todo. (Folio Nº 36 frente y Vuelto de las actas procesales).

5.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, Nº 9700-160-0181, de fecha: 30-01-13, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizado en la persona de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.636.433, quien informo al Fiscal V del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, que en el examen realizado al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en fecha: 30-01-2013, el mencionado adolescente No Tiene Lesiones Físicas, Ni Secuelas de haberlas padecido. (Folio Nº 40 de las actas procesales).

S E G U N D O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Inicialmente esta Juzgadora informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 30-01-2013, que se le imputa aL Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Posesión Ilícita de Droga, previsto en el Artículo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que 1.- el y/o (s) Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal según Memorándum - Circular Nº DGAP-3-351-11, de fecha: 22 de Febrero de 2011. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, prevista en el Artículo: 582, Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en: Literal “b”: La Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal, ciudadana: Presente es esta sala de Audiencias ciudadana: July del Carmen Graterol Peña Literal “c”: La Obligación de Presentarse al Tribunal o a la Autoridad que este Designe. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia. En igual forma consigno ante el Tribunal actuaciones complementarias relacionadas a la presente causa a los fines de que sean agregadas a la Causa Nº 1C-789-13. ”. Es todo.

De seguida esta Juzgadora Ordena sean agregadas dichas actuaciones a la presente Causa por cuanto guardan relación con la misma a los fines legales consiguientes.

Consecutivamente, se le explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si desean declarar. Respondieron el Adolescente Imputado en alta y clara voz, “No Deseo Declarar”. Es todo.

Inmediatamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública II, recaída en la persona del Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez; quien expuso: “El Objeto fundamental de esta audiencia se ha agotado, que es el derecho a que el adolescente sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la defensa se va a referir al petitorio fiscal en cuanto precalificación los hechos narrados como el Delito de: Posesión Ilícita de Droga, previsto en el Artículo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Invoco para mi defendido los Principios de: Presunción de Inocencia y el de Afirmación de libertad, así mismo le solicito la libertad plena de mi defendido desde esta misma sala de audiencias, en igual forme le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto. ”. Es Todo.

T E R C E R O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de: Posesión Ilícita de Droga, previsto en el Artículo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo 44 .

4.- La Ley Especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el ejercicio de las funciones de los Jueces de Control, además de velar por los derechos y Garantías de los adolescentes procesados, se estima que el derecho a la vida del imputado se encuentra garantizado, al no existir amenaza de su vida y en relación al derecho a la salud tanto física como mental y a su asistencia médica, se puede igualmente garantizar el mismo.

Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

En consecuencia Analizados y Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 29 de Enero de 2013, en el “Barrio Santa Rosa”, específicamente detrás del Parque Los Samanes de Guanare, estado Portuguesa, precalificado por la Vindicta Pública como la presunta comisión del Delito de: Posesión Ilícita de Droga, previsto en el Artículo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el Artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Droga, previsto en el Artículo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, toda vez que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) quien fue aprehendido en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar al procedimiento en la causa que nos ocupa, por los Funcionarios Policiales Actuantes: Oficial Jefe del (PEP): Vásquez Briceño y Oficial Agregado (PEP): Terán Alexander, según Acta Policial de fecha 29/01/2012 (Folio Nº 02 Frente y Vuelto de las Actas Procesales). Así mismo, se declara con lugar la Aplicación del Procedimiento Ordinario y las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Público, para ser impuestas al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), siendo estas las previstas en el TERCERO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente Imputado: Carlos Javier Graterol Peña, conforme a lo previsto en el Artículo: 582 Literales: “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistentes en: Literal “b”: La Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal, ciudadana: July del Carmen Graterol Peña. Literal “c”: La Obligación de Presentarse al Tribunal Cada Veinte (20) días. ASI SE DECIDE.