Guanare, 09 de Enero del Año 2013.
Años: 202º y 153º.


CAUSA Nº 1C-770-12.

JUEZ (T)DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.

SECRETARIO (S)
ABG. PEDRO URASMA.

FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSE RAMON SALAS.
DEFENSORA PUBLICA II ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRÌGUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
DELITO: POSESIÒN ILICITA DE DROGAS

VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE DESICÒN
AUDIENCIA PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS.


El ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 ordinal 4° Ejusdem, Artículo 108 ordinal 4° en relación con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 570 en concordancia con los Artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1995, soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en el Barrio Curazao, calle 01, callejón el Jobito, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 22.019.813, hijo de María Estefana Valderrama (V) y Alexander Torrealba (V), por la comisión del Delito de: Posesión Ilícita de Droga, previsto en el Artículo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “a” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y con el Artículo 80 Ejusdem, todos en Articulación con el Artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El día martes 06 de noviembre de 2012, siendo las diez y veinte (10:20) horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL (PEP) RAMOS CARLOS y OFICIAL (PEP) GUEVARA RICARDO, adscritos a la Estación Policial N° 01 "Comisaría Los Próceres", Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje policial por la avenida Unda entre carreras 13 y 14, cerca de la Unidad Educativa "José Vicente de Unda", de Guanare Estado Portuguesa, cuando observan a un ciudadano que vestía para el momento una camisa color negra y un jeans color azul, quien percatarse de la presencia policial asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual lo abordaron y le realizaron una inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrándoles en la pretina del pantalón del lado derecho, un (1) envoltorio elaborado de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, la cual al ser sometida a la prueba de orientación arrojo un peso neto de Dos (2) gramos con trescientos (300) miligramos de la sustancia conocida como MARIHUANA, motivo por el cual procedieron a practicar su aprehensión, identificándolo como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, y le hicieron del conocimiento de los derechos lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo trasladado al detenido conjuntamente con la evidencia incautada hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, para el proceso legal correspondiente.

S E G U N D O:

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

El ciudadano Fiscal V del Ministerio Público que suscribió el Escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

PRIMERO: Acta de Policial, de fecha 06 de Noviembre de 2012, en esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL PEP RAMOS CARLOS, titular de la cédula de identidad V- 15.350.091, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centro Coordinación N° 01 Guanare, Estado Portuguesa, (folio 03 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 10:20 horas de la mañana del día de 06-11-12, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía de OFICIAL (PEP) GUAVARA RICARDO, titular de la cédula de identidad V- 18.100.800, nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto, y nos trasladábamos por la Avenida Unda entre carrera 13 y 14 cerca de la Unidad Educativa José Vicente de Unda Guanare Estado Portuguesa, cuando visualizamos a un ciudadano que vestía para el momento de la siguiente manera , una camisa de color negra un jeans de color azul que al notar tomo actitud sospechosa y de nerviosismo, ante esta situación nos identificamos como funcionarios policiales, seguidamente le informamos que seria objeto de una inspección de personas solicitándole que mostrara o exhibiera si portaba algún objeto de interés criminalístico, el mismo hizo caso omiso a la solicitud inmediatamente se le realizo la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido el Funcionario RAMOS CARLOS se designa para le respectiva revisión, encontrándole por la pletina de pantalón del lado derecho Un envoltorio elaborado de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, ante el valor criminalístico de dicha incautación representa el valor de 2.6 gramos y como nos encontrábamos frente a una flagrancia como lo establece Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal le informamos que quedaría detenido preventivamente , no si antes imponerlo de sus derecho vía oral y procedimos a trasladarlo con juntamente con la droga incautada, hasta la Estación Policial Guanare, en dicha sede, vía escrita procedimos a leerle sus derechos contemplados en el Articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, en tenor al Articulo 654 LOPNA, posteriormente quedo identificado de conformidad con el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1995, soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en el Barrio Curazao, calle 01, callejón el Jobito, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 22.019.813, hijo de María Estefana Valderrama (V) y Alexander Torrealba (V), numero de teléfono no posee, posteriormente trasladamos lo incautado el cual queda descrito de la manera siguiente derecho Un envoltorio elaborado de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, realizándosele el pesaje y arrojando un peso bruto 2.6 gramos seguidamente le dimos cumplimiento al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le efectuamos llamada telefónica al abogado José Ramón Salas, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, a quien le informamos del hecho asignándole la causa N° 181C-DPIF-F05-00176.2012 y el mismo giro instrucciones de que el procedimiento sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare a fin de continuar con el proceso legal correspondiente. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 01 "Los Próceres" del Municipio Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) en poder de la sustancia incautada en la presente causa.

SEGUNDO: Acta de Prueba de Orientación: de fecha 06 de noviembre de 2012, en esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. compareció por ante este Despacho la Farmacéutico Toxicólogo: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 11 de las actas) Guanare, Estado Portuguesa:
Muestra A: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrado a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.
Las muestras signada con la letra A, suministradas, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microcopio, y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga y el peso neto de la misma.
TERCERO: Experticia Botánica N 9700-057-426, 15 de Noviembre de 2012, suscrita por la funcionaría: Toxicólogo: EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado. MOTIVO: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne). CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente 181C-DPIF-F5-Q176.2012, donde figura como imputado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), C.l. V-22.019.813.
EXPOSICIÓN: Las muestras suministrada para realizar la presente experticia, consiste en.
MUESTRA A: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrado a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.
PESO DE LA MUESTRA:
MUESTRA A:
PESO BRUTO: Dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos. PESO NETO: Dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (02) gramos con cien (100) miligramos.
PERITACIÓN:
REATIVOS EMPLEADOS: Éter Dietílico, sulfato de sódio anhidro, Carbón Activado, Aldehído.
Benzoico, Parametil Amino Benzaldehido, Acido Clorhídrico, Acido sulfúrico, Etanol, silicagel

Hidróxido de Potasio.
OBSERVACIONES AL MICROSCOPIO: Al observarlo se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparente curvos y restos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistoliticos.

REACCIONES QUÍMICAS:

Previa Extracción con Éter Etílico:

PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA LA MARIHUANA
Ensayo de Duquenois Neqm-Moustopha POSITIVO (+).
Ensayo de Ghamrawy POSITIVO (+).
Ensayo de Bouquet POSITIVO (+).
Separación por Cromatografía en Capa Fina con Patrón de Tetrahidrocannabinol, Sistema Tolueno,
RF ……………………………….POSITIVO (+).
CONCLUSIÓN: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y Observaciones al Microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer.

1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:

1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A SUMINISTRADA, ANALIZADA, SE TRATA
DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO
NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.

2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO:

2.1-EXCITACIÓN DE LOS CENTROS SUPERIORES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL.
2.2- REAACION DE LAS TENDENCIAS PROFUNDAS C(EL SUBCONCIENTES, EL
PENSAMIENTO INTIMO DEL INDIVIDUO SE TRADUCE EN PALABRAS, ACTOS Y
AGRESIVIDAD.
2.3- SOBRE EXCITACIÓN DE LA IMAGINACIÓN.
2.4- GENERALMENTE FINALIZA EN UN ESTADO DEPRESIVO.
2.5- DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO.

3.- SUSTANCIA REMANENTE:

3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN LA SALA DE REGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS, DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01 ESTACIÓN POLICIAL GUANARE ESTADO PORTUGUESA, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.

4.- USO TERAPÉUTICO.

4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina el tipo de droga v el peso neto de la misma para poder tipificar el tipo de delito.
CUARTO: Experticia Toxicológica N° 9700-057-428: de fecha 09 de Octubre de 2012, suscrita por el Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citada.
MOTIVO: Realizar Experticia TOXICOLÓGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas presente.-
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente 181C-DPIF-F5-0176.2012, donde figura como imputado el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), C.l. V-22.019.813.
EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en. 01.-Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02.-Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.
PERITACIÓN - REATIVOS EMPLEADOS:

Éter etílico sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino, benzaldehído, acido sulfúrico, asido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilito, hidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo.

MUESTRA N°1:
TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):

-Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha POSITIVO (+).
-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema Tolueno Rf…………………………………………………………………………………….POSITIVO (+).

MUESTRA N° 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio acido y alcalino. Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico………………………………………………............................................................................ POSITIVO (+).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio acido Sulfúrico……………………………………………………………………………………………………NEGATIVO (-).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio De acido clorhídrico 0,1 N…………………………………………………………………NEGATIVO (-).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de hidróxido de sodio 0,45 M ……………………….NEGATIVO (-).
CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:
MUESTRA Nro.1: (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTO RESINAS DE
TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.

MUESTRA Nro. 2: (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA), NO SE DE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA), METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZADIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina si el adolescente había manipulado sustancias estupefacientes así como si las ha consumido.

QUINTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de noviembre de 2012, en esta misma fecha, siendo las 03:40, horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Sub-lnspector JUAN CARLOS JUSTO, adscrito a esta Sub.-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 12 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policiales practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de guardia, se presento comisión de la policía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, al mando del OFICIAL (PEP) RAMOS CARLOS, titular de la cédula de identidad, V-15.350.091, trayendo oficio numero DGP/CCON°01/EPG/DIEP/0370-12, de fecha 06-11-2012, emanada del estación policial Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la cual traen en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, según causa numero 18-1C-DPIF-F05-00176-2012, al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1995, soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en el Barrio Curazao, calle 01, callejón el Jobito, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de María Estefana Valderrama (V) y Alexander Torrealba (V), titular de la cédula de identidad N° 22.019.813, ya que el investigado se encuentra incurso en uno Delito Previstos en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, de igual forma traen como evidencia de interés criminalístico: Un envoltorio de color negro contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados, de presunta droga denominada marihuana, a fin de que se le realice la respectiva experticia de ley. Acto seguido procedí a verificar por el sistema de investigación e información policial, si los datos filiatorios del adolescente investigado le corresponden así como los posibles, registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el mismo, donde pude verificar que si le corresponde los datos por el SAIME y el mismo no presenta registros policiales, ni solicitudes algunas por nuestro sistema de investigación e información policial. Seguidamente me traslade al archivo alfabético fonético de esta oficina, con la finalidad de verificar si el investigado se encuentran registrados por el referido archivo policial, donde fui atendido por el Sub Inspector Miguel Pérez, a quien le explique el motivo de mi presencia y después de una breve espera me manifestó que el investigado no se encuentra registrado por el archivo alfabético de este despacho. Se deja constancia que fue devuelto a la comisión el investigado luego de ser identificado plenamente y la evidencia de interés criminalístico luego de habérsele realizado la experticia de ley. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de los jefe naturales de este despacho se le da inicio a la causa penal Nro K-12-0254-02140, por uno de los Delito Previstos en la ley Orgánica de Droga, previo conocimiento de los jefe naturales de este despacho Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS

OFRECIDOS
Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO

PRIMERO: Testimonio del Funcionario EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente por cuanto realizó: a) Prueba de Orientación de la sustancia incautada al adolescente imputado, b) Experticia Botánica de la sustancia incautada al adolescente imputado y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.
SEGUNDO: Testimonio del Funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente por cuanto realizó: a) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado Jhon Alexander Torrealba Valderrama y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.
TERCERO: Testimonio de los funcionarios OFICIAL (PEP) RAMOS CARLOS y OFICIAL (PEP) GUEVARA RICARDO, adscritos a la Estación Policial N° 01 "Comisaría Los Próceres", Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por haber realizado la aprehensión del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) en poder del envoltorio de droga incautada en su poder, y necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 358 Ejusdem:

PRIMERO: PRUEBA DE ORIENTACIÓN y EXPERTICIA BOTÁNICA suscrita por la TOXICOLOGO EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre a la sustancia, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque las experticias contienen la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.


SEGUNDO: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA suscrita por el TOXICOLOGO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre a la sustancia, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque las experticias contienen la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.


PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), encuadra perfectamente en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.
T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
PUNTO PREVIO - ABOCAMIENTO

La Juez le indicó a las partes, previo a dar Inicio al desarrollo de la presente Audiencia Preliminar Oral y Reservado para el día de hoy, 09 de Enero del presente Año (09-01-13). En virtud de la aprobación de las Vacaciones Reglamentarias de Ley de la Juez Titular de este Despacho, Abg. Senaida Rosalía González Sánchez, según Acta de Juramentación Nº CJP-2013- 004 Fui designada como Juez Temporal de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el lapso de Ocho (08) Días Hábiles contados Desde el 04-01-2013; por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Temporal le pregunta a las partes sí tienen alguna objeción o causal de Recusación para que la misma pueda conocer el fondo del asunto, para lo que le otorgó el derecho de palabra a el Representante Fiscal, a la Defensa Pública Segunda, El Adolescente Imputado y su Representante legal, quienes manifestaron cada uno y por separado que no tener objeción alguna.

Acto seguido la Juez explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral. Así Mismo le señalo al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto. Posteriormente le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de los Delito de: Posesión Ilícita de Droga, previsto en el Artículo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estrado Venezolano. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El Enjuiciamiento del Adolescente Imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de 1.- Delito de: Posesión Ilícita de Droga, previsto en el Artículo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estrado Venezolano; por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, las Sanciones de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en el Artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año”. Visto que el delito que se le imputa al adolescente no amerita pena privativa de libertad, en consecuencia en caso de que el adolescente manifieste su voluntad de Admitir los Hechos en la presente causa, considero que el Tribunal le imponga de las siguientes condiciones: La Sanción de Libertad Asistida consistente en: La Obligación de: Recibir Orientaciones Psicológicas. Y en Cuanto a las Reglas de Conducta consistirían en: La Obligación de: Estudiar. Así como la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal presente en esta sala de Audiencias, ciudadana: María Estefana Valderrama y no andar en la calle a altas horas de la noche. Y en igual forma dadas las condiciones del adolescente en el resultado que arrojo la prueba toxicológica en relación al consumo marihuana solicito en cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta el Tribunal le imponga la Obligación de Realizarse mensualmente la Prueba ANTIDOPIN (Prueba de Consumo de Drogas de Abuso) y consignar el resultado de esta”. Así mismo le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

Acto seguido la Juez informo, al Adolescente Imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia.

De seguida se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública II, recaída en la persona de los ciudadanos: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Es una audiencia de pleno derecho el Fiscal V del Ministerio Público a expuesto el contenido de la Acusación Fiscal, la Defensa en primer lugar se explico el contenido y alcance de la acusación y de esta audiencias, se le explico sobre las consecuencias jurídicas del pase a juicio de la admisión de los hechos, de los pasos que se llevan a cabo, se le explico de una prueba de la marihuana que sale es positiva, posteriormente el adolescente en conversaciones previas me manifestó que si consume marihuana, la defensa explica nuevamente al adolescente y al representante legal del adolescente manifestó nuevamente que consume marihuana. La representante legal manifestó que hay que ayudar al adolescente y en cuanto a las condiciones a ser impuestas solicito, estoy de acuerdo con las condiciones sugeridas por el Ministerio Público, en su exposición: La Sanción de Libertad Asistida consistente en: La Obligación de: Recibir Orientaciones Psicológicas. Y en Cuanto a las Reglas de Conducta consistirían en: La Obligación de: Estudiar. Así como la obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal presente en esta sala de Audiencias, ciudadana: María Estefania Valderrama y no andar en la calle a altas horas de la noche y en igual me adhiero al petitorio fiscal dadas las condiciones del adolescentes que el mismo me ha manifestado que consume marihuana y así lo arrojo el resultado de la prueba toxicológica, solicito en cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta el Tribunal le imponga la Obligación de Realizarse mensualmente la Prueba ANTIDOPIN (Prueba de Consumo de Drogas de Abuso) y consignar el resultado de esta, siendo el tiempo de cumplimiento de las mismas el lapso de Seis (06) meses por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en su escrito solicito Un (01) año. En igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo

Acto seguido la Juez impuso a el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “No Deseo Declarar.” Es Todo.

De seguida La Juez a continuación, explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “Si Deseo Admitir los Hechos”.

El Fiscal V del Ministerio Público en uso de su derecho de palabra manifestó: “Que el Tribunal rebaje el termino solicitado a la mitad, y en igual forma estoy de acuerdo en la condición sugerida por la Defensa relativa a: la Sanción de Reglas de Conducta el Tribunal le imponga la Obligación de Realizarse mensualmente la Prueba ANTIDOPIN (Prueba de Consumo de Drogas de Abuso) y consignar el resultado de esta”. Es Todo.

La Defensa considera que: “El termino prudente para la aplicación de la sanción es que sea de Seis (06) meses.

C U A R T O

ANALISIS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Él único aparte del Artículo 537 ibídem, dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos en la fase de juicio, se encuentra establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Reforma Actual), Institución que en virtud de la Admisión realizada por el acusado, le da la oportunidad en la fase del Juicio Oral y Reservado, antes de dar inicio al Desarrollo del Debate, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del imputado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente. En este caso especifico, al no lograrse el inicio del desarrollo del debate, no obstante en orden a esta circunstancia, seria temerario suprimir un derecho constitucional como lo es el debido proceso, de la aplicación de la Admisión de Hechos, y es en este orden netamente garantista por cuanto se aplica en el procedimiento ordinario, con todas las consecuencias jurídicas beneficiosas tanto para el Estado Venezolano, garantizando la tutela efectiva y la mejor condición jurídica en cuanto a la sanción aplicable al acusado. Así se declara.

Ahora bien, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero se hace especialmente importante apreciar el contenido del Articulo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Como marco de referencia para la actuación del juzgador donde si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones.” (Negrillas y subrayado propios). (Desde el 15-06-2012 Artículo: 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Según Gaceta Oficial Nº 39.236 del 06 de Agosto de 2009. Nº 6.078 Extraordinario.

El Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija los términos especiales sobre los cuales se aplica la Admisión de Hechos en materia de responsabilidad de adolescentes, apreciando que la norma establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien reconoció haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, solicitando la imposición inmediata de la sanción, acto en el cual la admisión de los hechos, no estuvo condicionada ni limitada en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado.

El Procedimiento de Admisión de los Hechos exige los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

3.-Que esta plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en conformidad con la reforma del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión se verifico de modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el Artículo 603 apreciados los parámetros del Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

Q U I N T O

FINALIDAD Y OBJETO DE LAS SANCIONES SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO DE ACUSACIÒN FISCAL


El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el Artículo 622 ibídem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el Artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:

1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la propiedad, la libertad personal y la seguridad común, que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; la edad y capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos por repara el daño.

2.- Que impuso oralmente al joven adulto de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el Artículo 543 Ejusdem.

3.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

SANCIONES A SER IMPUESTAS Y CONTENIDO LEGAL

En el presente caso el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), fueron sancionados con las medidas de Sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas previstas en los Artículos: 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo el tiempo de cumplimiento de las mismas el Lapso de Seis (06) meses.

DERECHOS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION:

Durante la ejecución de las Sanciones la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente desarrolla varios derechos que corresponden al adolescente, que debe ser respetado cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las sanciones impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis (06) meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

Una vez realizado el presente análisis, se le explicó al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) la forma y lugar de cumplimiento de las sanciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que el objeto de la misma es reinsertarlo a la sociedad que entienda cual fue la conducta ilícita, los factores que incidieron y las estrategias para cumplirlas; igualmente se le dio a conocer las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las medidas.

S E X T O

APLICACIÒN DE LA INSTITUCIÒN DE ADMISIÒN DE HESCHOS E IMPOSICIÒN DE LAS ASNCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCNTA

Al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), se le explicó el procedimiento especial establecido en el Artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), siendo las diez y veinte (10:20) horas de la mañana, del día: 06 de Noviembre de 2012, los funcionarios OFICIAL (PEP) RAMOS CARLOS y OFICIAL (PEP) GUEVARA RICARDO, adscritos a la Estación Policial N° 01 "Comisaría Los Próceres", Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje policial por la avenida Unda entre carreras 13 y 14, cerca de la Unidad Educativa "José Vicente de Unda", de Guanare Estado Portuguesa, cuando observan a un ciudadano que vestía para el momento una camisa color negra y un jeans color azul, quien percatarse de la presencia policial asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual lo abordaron y le realizaron una inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrándoles en la pretina del pantalón del lado derecho, un (1) envoltorio elaborado de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, la cual al ser sometida a la prueba de orientación arrojo un peso neto de Dos (2) gramos con trescientos (300) miligramos de la sustancia conocida como MARIHUANA, motivo por el cual procedieron a practicar su aprehensión, identificándolo como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, y le hicieron del conocimiento de los derechos lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo trasladado al detenido conjuntamente con la evidencia incautada hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, para el proceso legal correspondiente. Del mismo modo la representación fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la calificación jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar calificación alternativa a la señalada. Solicito le sea impuesto al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año.

Por cuanto, el ahora acusado manifestó voluntariamente que Admitía los Hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación, solicita como sanción Libertad Asistida y Reglas de Conducta, prevista en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año y en igual forma peticiono en su exposición que Visto que el delito que se le imputa al adolescente no amerita pena privativa de libertad, en consecuencia en caso de que el adolescente manifieste su voluntad de Admitir los Hechos en la presente causa, considero que el Tribunal le imponga de las siguientes condiciones: La Sanción de Libertad Asistida consistente en: La Obligación de: Recibir Orientaciones Psicológicas. Y en Cuanto a las Reglas de Conducta consistirían en: La Obligación de: Estudiar. Así como la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal presente en esta sala de Audiencias, ciudadana: María Estefania Valderrama y no andar en la calle a altas horas de la noche. Y en igual forma dadas las condiciones del adolescente en el resultado que arrojo la prueba toxicológica en relación al consumo marihuana solicito en cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta el Tribunal le imponga la Obligación de Realizarse mensualmente la Prueba ANTIDOPIN (Prueba de Consumo de Drogas de Abuso) y consignar el resultado de esta.

Al aplicar la atenuante prevista en el Artículo 72 ordinal, se le rebaja la el tiempo de la sanción a Seis (06) meses, por lo que la rebaja establecida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes procede es en cuanto al tiempo rebajado, por lo que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), se Condena a cumplir las Sanciones de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta, prevista en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Libertad Asistida consistente en: La Obligación de: Recibir Orientaciones Psicológicas. Y en Cuanto a las Reglas de Conducta consistirían en: La Obligación de: Estudiar. Así como la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal presente en esta sala de Audiencias, ciudadana: María Estefania Valderrama y no andar en la calle a altas horas de la noche. Y en igual forma dadas las condiciones del adolescente en el resultado que arrojo la prueba toxicológica en relación al consumo marihuana solicito en cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta el Tribunal le imponga la Obligación de Realizarse mensualmente la Prueba ANTIDOPIN (Prueba de Consumo de Drogas de Abuso) y consignar el resultado de esta, ambas sanciones a ser cumplidas de manera simultanea por el por el lapso de: Seis (06) Meses, en virtud de que esta Juzgadora aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre - delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible. ASI SE DECIDE.

Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los Artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos: 622, 628 y 629 de la referida Ley Especial.