REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 11 de Enero de 2013
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-783-13
Jueza de Control N° 2: ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
Secretario. ABG. FRIEDKIN GUTIÉRREZ JIMÉNEZ
Adolescente Imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
Fiscal Quinto del Ministerio Público: ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.
Defensor Privado: ABG. GEORGERI SIDARTA PUERTA GIMÉNEZ
Víctima: ARTURO JOSÉ GUANAY ARANGUREN
Delito: Contra la propiedad
Audiencia Oral y Reservada: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 de la mencionada ley especial.
Celebrada audiencia oral a los fines de oír declaración del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem.
El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, narró los hechos indicando que el día martes 09 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, en la entrada del Barrio “Los Malabares”, específicamente en una venta de perros, Guanare, estado Portuguesa, el ciudadano ARTURO JOSÉ GUANAY ARANGUREN, se encontraba comiendo perros con un amigo de nombre José Gregorio Rodríguez, cuando llegaron al lugar dos sujetos portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida le solicitaron les entregara las llaves de su vehículo moto marca Bera, modelo 150, Año 2002, color gris y por cuanto se encontraba en peligro su vida y la de su amigo, tuvo que entregar las llaves y los sujetos se fueron huyendo en el vehículo propiedad de la víctima, a los pocos minutos se les acercó una persona y les informó que una comisión de la policía motorizada, andaban persiguiendo a unas personas en una moto y cuando iba ala altura de la Avenida “Simón Bolívar”, específicamente a cien metros del SINSEP, observo que se encontraba una patrulla parada y en el piso se encontraba el ciudadano que hacia pocos minutos lo había despojado de su moto ya descrita. Asimismo manifiesta el representante Fiscal, que en la actuación policial, los funcionarios OFICIAL AGREGADO(PEP)) JAIME YOVANNY GIL, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.449 y OFICIAL AGREGADO 8PE9 VASQUEZ WILLIAN C.I. 15.138.69, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada con el Nº 49ª, por la Urbanización “Fermín Toro”, específicamente por el frente de la Universidad, cuando observan que dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo moto con actitudes sospechosas, que iban a una velocidad mas de lo normal, motivo por el cual decidieron seguir a los ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial aceleraron mas la moto, le dieron la voz de alto e hicieron caso omiso, procediendo a iniciar una persecución y cuando iban por la Avenida “Simón Bolívar”, a cien metros de SINSEP, Guanare, estado Portuguesa, los ciudadanos que perseguían perdieron el equilibrio logrando caerse del vehículo moto donde se desplazaban ambos ciudadanos, dándose a la fuga uno de ellos, logrando abordar al ciudadano que quedó en el lugar con el vehículo moto donde se trasladaban, quedando identificado como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, en ese momento se presentó a dicho lugar el ciudadano GUANAY ARANGUREN ARTURO JOSÉ, en compañía de su amigo, el testigo de los hechos de nombre JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ NATERA, quienes señalaron al adolescente identificado como la persona que en compañía de otro, no identificado, despojó a la mencionada víctima de su vehículo moto; en el mismo acto se procedió a informarle de los hechos que se le imputan y fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales y trasladado hasta el hospital central para la revisión correspondiente y después conjuntamente con el vehículo moto recuperado, hasta la Estación Policial Nº 01 “Los Próceres” de Guanare, estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, que el adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, sea Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, literales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSÉ GUANAY ARANGUREN; solicitó asimismo se acordara continuar la investigación del procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicitó se decrete la detención preventiva del adolescente imputado conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, fundamentando su solicitud en los siguientes elementos, que fueron considerados por este Tribunal para hacer su petitorio:
1. Acta de Denuncia: que corre inserta al expediente, de fecha 09 de enero del 2013, suscrita por el Funcionario Receptor y el denunciante Arturo José Guanay Aranguren, donde expone los hechos de que fue víctima, el día miércoles 09 de enero del 2013, mientras comía perro caliente con un amigo, por la entrada del Barrio Los Malabares, donde llegaron dos ciudadanos armados y le pidieron que entregara las llaves de la moto que cargaba y que de no hacerle le daría un tiro, llevándose la moto, momento después se acercó al lugar un conocido comunicándole que unos motorizados de la policía perseguían a unas personas en una moto, por lo que se dirigió a la avenida Simón Bolívar y cerca del SINSEP, vio unas patrullas paradas y que se encontraba en el piso el ciudadano que le había robado su moto, llegando al lugar y manifestando a los funcionarios que el ciudadano que allí se encontraba, minutos antes le había robado su moto. (Folio 02).
2. Acta Policial: que corre inserta al expediente, de fecha 09 de enero del 2013, suscrita por los Funcionarios actuantes, Jaime Jovanny Gil y William Vásquez adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, sector Los Próceres, Guanare, estado Portuguesa, quienes se encontraban en ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje, a bordo de la Unidad Moto signada Nº 49A, por la Urbanización Fermín Toro, por el frente de la Universidad cuando observaron que dos ciudadanos se trasladaban en un vehículo moto, con actitudes sospechosas, que iban a una velocidad mas de lo normal, por lo que decidieron seguirlos, quienes viendo la presencia policial, aceleraron mas la moto, les dieron la voz de alto e hicieron caso omiso, procediendo a la persecución por la Avenida Simón Bolívar y a cerca al SINSEP, los ciudadanos que se desplazaban en la moto, perdieron el equilibro, logrando los dos ciudadanos caer de la moto, dándose a la fuga uno de ellos, identificándose los funcionarios, explicando el motivo de su presencia y realizando inspección corporal, sin encontrar objeto de interés criminalístico, presentándose en el acto el ciudadano Arturo José Guanay Aranguren, manifestando que el ciudadano que allí se encontraba, minutos antes le había robado su moto, deteniéndose al ciudadano por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad, impuesto de sus derechos, fue trasladado al hospital a efectos de ser valorado por los galenos de guardia, quien quedó identificado como Peña Pernía Miguel Fernando, asimismo llevando los funcionarios actuantes la moto incautada de las características: Moto marca Bera, color gris, serial chasis 8211MBCA9CDO31626, serial de motor SK162FMJ1200386932. (Folio 03).
3. Acta de Imposición de Derechos: que corre inserta al expediente, de fecha 09 de enero del 2013, suscrita por la Funcionaria actuante y por el adolescente imputado, por la cual se impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ya identificado, de los derechos y garantías que le asisten, conforme a la constitución y las leyes. (Folio 04).
4. Orden Fiscal de Inicio de Investigación: que corre inserta al expediente, de fecha 09 de enero del 2013, suscrita por el Abg. José Ramón Salas, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Primer Circuito del estado Portuguesa, conforme a las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 de “Los Próceres”, Guanare, estado Portuguesa, en fecha 09 de enero del 2013.
5. Acta de Entrevista: que corre inserta al expediente, de fecha 09 de enero del 2013, realizada al ciudadano José Gregorio Rodríguez Natera, quien manifiesta que se encontraba en compañía del ciudadano Arturo José Guanay Aranguren, mientras comían perro caliente, por la entrada del Barrio Los Malabares, donde llegaron dos ciudadanos armados y le pidieron a su amigo que entregara las llaves de la moto que cargaba y que de no hacerlo le darían un tiro, llevándose la moto, momento después se acercó al lugar un pana comunicándole que unos motorizados de la policía perseguían a unas personas en una moto, por lo que su amigo se fue en la moto con el pana y después de unos minutos José Gregorio Rodríguez le llamó diciéndole que habían agarrando la moto en la Avenida Simón Bolívar, fue al lugar y vio que era uno de los sujetos que había robado la moto de su amigo.
6. Actas de Investigación Penal: que corre inserta al expediente, de fecha 10 de enero del 2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II, Orangel Enrique Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quien dejó constancia que el funcionario Jaime Jiovanny Gil, adscrito a la Policía del estado Portuguesa, trajo consigo actuaciones relacionadas con detenido adolescente Miguel Fernando Pernía Peña y como evidencia del procedimiento instruido por orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una moto marca Bera, modelo 150.año 2002, color gris, serial de Carrocería 8211MBCA9CDO31626, serial de motor SK162FMJ1200386932, a fin de ser verificados por el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL). (folios 10 y 11).
7. Experticia de Reconocimiento Técnico: Nº 9700-254-EV-008, de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I, Licenciado Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien rinde informe pericial, es decir, experticia de reconocimiento de seriales y regulación real sobre el objeto recuperado, dejando constancia que se trata de un vehículo Clase: moto, Marca: Bera, Modelo: BR-150CC, Tipo: Paseo, Color: gris, Placa: no porta, Año: 2012, Uso: particular; presenta serial de carrocería signado con los dígitos 8211MBCA9CDO31626 el cual se encuentra Original. Porta motor serial: SK162FMJ1200386932, el cual va impreso en el bloque, se observa original, concluyendo su experticia que la unidad objeto del peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Original, que se encuentra en regular estado de uso y conservación, con valor comercial aproximado a los diez mil bolívares, no presenta solicitud alguna por ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) y no está registrado ante el INTT. Tal experticia verifica al Tribunal que ciertamente se trata del objeto identificado por la víctima del cual fue despojada por el sujeto aprehendido, quien quedó identificado como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificado en actas del expediente y que tal situación pudiera dar lugar a subsumir la conducta en algún ilícito de los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, razón por la cual constituye elemento de convicción para calificar provisionalmente el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. (folio 13).
8. Registro de Cadena de Custodia: que corre inserta al expediente, donde se refleja que la evidencia física colectada en el procedimiento, de fecha 09 de enero del 2013, llevado por los Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 de “Los Próceres”, Guanare, estado Portuguesa, consistía en una moto marca Bera, color gris, serial de chasis 8211MBCA9CDO31626, serial de motor SK162FMJ1200386932. (folios 14 y 15).
En el desarrollo de la audiencia de presentación del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien manifestó no querer hacerlo.
En el derecho de palabra concedido a la Defensa Privado, representada por el Abg. GEORGERI SIDARTA PUERTA JIMÉNEZ, quien sugirió al tribunal se cambiara la calificación del delito señalado por el Ministerio Publico, por el delito de Robo leve en grado de complicidad o en grado de cooperación. Solicitó se le impusiera una medida menos gravosa a su defendido, de las contenidas en el artículo 582, tal como la establecida en el literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. Solicitó se le otorgara el derecho a su representado para que declarase si así lo deseaba y se le otorgara nuevamente el derecho de palabra. En ese estado se dejó constancia que el adolescente manifestó no desear declarar, invocó el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ratificando nuevamente lo expuesto y solicitando se acordara una medida cautelar menos gravosa.
Oída la exposición de las partes, y vistas las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos los extremos de ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: cabe destacar que de los elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificados desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el artículo 5, en relación al articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de Arturo José Guanay Aranguren, encontrándonos que en la ocurrencia del hecho, como se estableció, se presume que se encuentra involucrado el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, puesto que el identificado joven imputado es aprehendido por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, sector Los Próceres, Guanare, estado Portuguesa, en fecha 09 de enero de 2013, en la Avenida Simón Bolívar, aproximadamente a 100 metros de SINSEP tal como se evidencia de acta policial, la cual es ofrecido como elemento de convicción, observando igualmente este tribunal, el acta de denuncia de la victima, quien narra de manera concreta y clara como ocurrieron los hechos, por lo que, en atención a lo ya señalado, es lo que hace presumir la participación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo para la continuidad de la investigación, se acuerda hacerlo a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, hace devenir en el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal acuerda la DETENCIÓN del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ya identificado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, dado que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el mencionado adolescente, está incurso en el presente hecho delictivo, así como que el delitos está tipificados en nuestra Ley, como delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que merecen como sanción la Privación de Libertad, por lo que el adolescente deberá permanecer en la Entidad de Atención Varones I, Guanare, estado Portuguesa, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena el REINGRESO del mismo. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído el Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho cometido por SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de Arturo José Guanay Aranguren. QUINTO: Se acuerda la DETENCIÓN del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ya identificado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, dado que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el mencionado adolescente, está incurso en el presente hecho delictivo, así como que el delitos está tipificados en nuestra Ley, como delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en consecuencia se ordena el REINGRESO del mismo a la Entidad de Atención Varones I, Guanare, estado Portuguesa, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias del acta de audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa Privada. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una cumplido el lapso de ley correspondiente.
Quedaron notificadas todas partes de la presente decisión, en sala. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, a los once(11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez de Control Nº 2
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
El Secretario
Abg. Friedkin Gutiérrez Jiménez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el presente auto. Conste
Scret.