REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 11 de Enero de 2013
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-785-13
Jueza de Control N° 2: Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.
Secretario: Abg. Friedkin Gutiérrez Jiménez
Adolescente Imputada:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
Defensor Privado: Abg. Oliver Richard Salas Rodríguez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Delito: Contra las personas
Víctima: María Alejandra Paredes Chacón y Yumara del Carmen Paredes Chacón
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada en el día de hoy, la audiencia oral y reservada a los fines de oír declaración de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, cometido en perjuicio de las ciudadanas María Alejandra Paredes Chacón y Yumara del Carmen Paredes Chacón, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, narró los hechos indicando que el día 10 de enero de 2013, siendo aproximadamente la 06:15 horas de la tarde, en la dirección Barrio La Peñita de Guanare, estado portuguesa, lugar donde se encontraba la ciudadana Yumara del Carmen Paredes Chacón, en compañía de su hermana de nombre María Alejandra Paredes Chacón, momento en el cual llegó la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en compañía de las ciudadanas Mary Segovia y Dayana Torres, quienes agredieron físicamente en varias partes del cuerpo a las mencionadas víctimas. En la actuación policial, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP)) MOYETONES LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.204 y OFICIAL AGREGADO (PEP) MEDINA ELVIS C.I. 18.296.708, una vez obtenida la información del hecho, se trasladaron hasta el Barrio La Peñita, calle 22, Guanare, estado Portuguesa, lugar donde se encontraba la adolescente imputada y sus acompañantes, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de las mismas, quedando la adolescente identificada como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, se le informó en el acto de los hechos que se le imputaron y fue impuesta de sus derechos constitucionales y legales.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se decretara la flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se acordara la precalificación del delito que provisionalmente hizo como uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio Paredes Chacon María Alejandra y Yumara del Carmen Paredes Chacon, así mismo solicitó, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas a la adolescente, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de acercarse o agredir a la víctima, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que fueron considerados por el Tribunal para decidir:

1. Acta de Denuncia: que corre inserta al expediente, de fecha 10 de enero del 2013, suscrita por el Funcionario Receptor y la denunciante María Alejandra Paredes Chacón, donde expone los hechos de que fue víctima, por parte de la ciudadanas Mary Segovia, Dayana Torres y la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quienes llegaron a su casa ubicada en el Barrio La Peñita, Calle 22, detrás de la Iglesia, casa 9-09 de Guanare, estado Portuguesa, agrediéndola verbal y físicamente, golpeándole la cara, la nariz y agarrándola por el cabello, luego llegó su hermana Yurama Paredes a separarlas, siendo igualmente agredida, posteriormente salieron del lugar dirigiéndole al Centro Policial. (Folio 02).

2. Acta Policial: que corre inserta al expediente, de fecha 10 de enero del 2013, suscrita por los Funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, sector Los Próceres, Guanare, estado Portuguesa, quienes se encontraban en ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje, fueron llamados vía telefónica a los fines de que presentaran en la sede policial a la cual están adscrito, una vez que arribaron a la coordinación policial, se entrevistaron con la ciudadana María Alejandra Paredes Chacón, quien les expone los hechos de que fue víctima, por parte de la ciudadanas Mary Segovia, Dayana Torres y la adolescente Maryorie Meriño, quienes aproximadamente a la 06:00 de la tarde de ese mismo día, llegaron a su casa ubicada en el Barrio La Peñita, Calle 22, detrás de la Iglesia, casa 9-09 de Guanare, estado Portuguesa, agrediéndola verbal y físicamente, golpeándole la cara, la nariz y agarrándola por el cabello, luego llegó su hermana Yurama Paredes a separarlas, siendo igualmente agredida; observan los funcionarios que la ciudadana tenia la cara impregnada de sustancia de color pardo rojizo, presuntamente de procedencia hemática, razón por la cual se trasladan los funcionarios a la dirección señalada por la víctima, al llegar a esa dirección se encontraban dos ciudadanas, que fueron señaladas por la denunciante, seguidamente le explicaron a las ciudadana el motivo de su presencia y en virtud al escenario y la presunción de un hecho punible, los funcionarios se identificaron, realizaron la inspección de persona no encontrando objeto de interés criminalístico, leyendo los derechos que les amparan tanto a las ciudadanas adultas como a la adolescente, quien quedó identificada como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY (Folio 03).

3. Acta de Imposición de Derechos: que corre inserta al expediente, suscrita por la Funcionaria actuante, por la cual se impone a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ya identificada, de los derechos y garantías que le asisten, conforme a la constitución y las leyes. (Folio 04).

4. Orden Fiscal de Inicio de Investigación: que corre inserta al expediente, de fecha 10 de enero del 2013, suscrita por el Abg. José Ramón Salas, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Primer Circuito del estado Portuguesa, conforme a las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 de “Los Próceres”, Guanare, estado Portuguesa, en fecha 10 de enero del 2013, donde aparece imputada la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, cometido en perjuicio de María Alejandra Paredes Chacón y Yumara del Carmen Paredes Chacón. (Folio 07).


5. Actas de Entrevista: que corre inserta al expediente, de fecha 10 de enero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la Coordinación Policial Nº 01, Sector Los Próceres, Guanare, estado Portuguesa, realizada a la ciudadana YUMARA DEL CARMEN PAREDES CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 9.259.572, quien manifestó los hechos narrados donde resultó como víctima junto a su hermana María Alejandra Paredes Chacón, por parte de la ciudadanas Mary Segovia, Dayana Torres y la adolescente Maryorie Meriño, quienes aproximadamente a la 06:00 de la tarde de ese mismo día, llegaron a la casa ubicada en el Barrio La Peñita, Calle 22, detrás de la Iglesia, casa 9-09 de Guanare, estado Portuguesa, agrediendo verbal y físicamente a su hermana, golpeándole la cara, la nariz y agarrándola por el cabello, en vista de lo cual procedió a ayudar a su hermana Yurama Paredes, resultando igualmente agredida por la espalda y la cabeza (folio 08).


En el desarrollo de la audiencia de presentación de la adolescente imputada SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien manifestó en alta y clara voz, “Si deseo declarar”, quien lo hizo en los siguientes términos: “El problema que tenemos fue porque tengo dos primas, una de ellas vive en Mérida, se vino a Guanare, María Alejandra Paredes le dijo a ella que no podía vivir allí porque el papá podía abusar de ella. Yo llamo a la otra persona que le dijo eso, en lo que salio, María le dio una cachetada, yo me estaba comiendo un yogurt me dio mucha rabia y se lo lancé en la cara en vista a eso tuvimos que pelear, pero ella me pegó a mi primero”. Es Todo.

En el derecho de palabra concedido al Defensor Privado, Abg. OLIVER RICHARD SALAS, expuso: “Rechazo, niego y contradigo lo señalado en las actas por cuanto fue un hecho colectivo, mi representada es estudiante, dentro de poco ingresará a la Universidad, considere y solicito la libertad de mi representada”. Es todo.

Oída la exposición de las partes, y vistas las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos los extremos de ley, este Tribunal de Control considera el hecho como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, puesto que la adolescente fue aprehendida por los funcionarios de la Policial del estado Portuguesa, adscritos a la Coordinación Policial Nº 01, Sector “Los Próceres” de esta ciudad, quienes en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana María Alejandra Paredes Chacón, quien les expone los hechos de que fue víctima, por parte de la ciudadanas Mary Segovia, Dayana Torres y la adolescente Maryorie Meriño, quienes aproximadamente a la 06:00 de la tarde de ese mismo día, llegaron a su casa ubicada en el Barrio La Peñita, Calle 22, detrás de la Iglesia, casa 9-09 de Guanare, estado Portuguesa, agrediéndola verbal y físicamente, golpeándole la cara, la nariz y agarrándola por el cabello, luego llegó su hermana Yurama Paredes a separarlas, siendo igualmente agredida, quienes observando en ella, específicamente su cara impregnada de sustancia de color pardo rojizo, presuntamente de procedencia hemática, se trasladan los funcionarios a la dirección señalada por la víctima y que al llegar a esa dirección se encontraban dos ciudadanas, que fueron señaladas por la denunciante, seguidamente le explicaron a las ciudadana el motivo de su presencia y en virtud al escenario y la presunción de un hecho punible, los funcionarios se identificaron, realizaron la inspección de persona no encontrando objeto de interés criminalístico, leyendo los derechos que les amparan tanto a las ciudadanas adultas como a la adolescente, quien quedó identificada como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, razón por la cual se considera la detención como flagrante, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos presentados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por la Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio María Alejandra Paredes Chacon y Yumara del Carmen Paredes Chacon.

Se acuerda continuar de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la representación del Ministerio Público, por cuanto se hace necesario recabar diligencias relativas al caso, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente.

Se acuerda imponer a la adolescente imputada SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el articulo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la obligación de presentarse de forma mensual ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Sistema de responsabilidad y la segunda consistente en la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima o a su entorno familiar; en consecuencia, se decreta la Libertad de la adolescente con las restricciones que imponen las medidas cautelares señaladas. Se ordenó librar la respectiva Boleta de Libertad y los oficios conducentes.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho cometido por SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio María Alejandra Paredes Chacón y Yumara del Carmen Paredes Chacón. CUARTO: Se acuerda imponer a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “C” y “F”, consistente la primera en la obligación de presentarse de forma mensual ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Sistema de responsabilidad y la segunda consistente en la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima o a su entorno familiar; en consecuencia, se decreta la Libertad de la adolescente con las restricciones de las medidas cautelares impuestas. Líbrese la boleta de libertad y los oficios conducentes.

Quedaron notificadas todas partes de la presente decisión, en sala. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez de Control Nº 2

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto


El Secretario

Abg. Friedkin Gutiérrez Jiménez


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el presente auto. Conste
Scret.






Causa: 2C-785-12.