REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 16 de enero de 2013
Años: 202º y 153º.
CAUSA Nº 2C-780-13.
JUEZ DE CONTROL 2 ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO.
EL SECRETARIO ABG. FRIEDKIN GUTIÉRREZ JIMÉNEZ.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSORA PUBLICA:
ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADA: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE
TIPO DE AUDIENCIA
PRELIMINAR / CONCILIACIÓN
El Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abogado JOSÉ RAMÓN SALAS, presentó acusación penal en contra de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó se admita la Acusación así como los medios de prueba presentados en su oportunidad legal, por consiguiente solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó le sea impuesto a la adolescente la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año. Asimismo, el representante del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de Acta Pre-acuerdo, suscrito por las partes, en el cual solicita se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (04) meses.
Ahora bien, siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia en virtud del pre acuerdo conciliatorio presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, suscrito por el Abg. José Ramón Salas (Fiscal), la Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez Rodríguez, la adolescente imputada SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEYy su representante legal, ciudadana Evelin Carolina Gudiño Hidalgo, presentes en sala todas las partes, se explicó a las mismas el motivo del acto.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien expuso: “En fecha 14-12-2012 se suscribe entre las partes, acta de pre-acuerdo conciliación, solicito se homologue y se le imponga a la adolescente las siguientes condiciones: 1.- Recibir orientaciones psicológicas de manera mensual por el lapso establecido ante el equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal, 2.- Estudiar y/o trabajar y presentar la respectivas constancia. 3.- La Prohibición de que la adolescente de estar fuera de su casa después de las nueve (9:00) de la noche, conforme a los establecido en el articulo 578, en concordancia con el articulo 566 de la citada Ley Especial y se me expida copia simple del acta. Es todo”.
Oída la exposición por parte de la representación de la Fiscalía, este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la eventual acusación del Ministerio Público, con sus eventuales consecuencias, de igual forma ilustró a la adolescente sobre la figura de la conciliación y el escrito que contiene el acta pre acuerdo conciliatorio suscrito por las partes presentes en la audiencia, verificándose que, por cuanto el delito imputado a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se trata del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que no amerita Privación de Libertad como sanción, quedando así determinada la procedencia de la Conciliación, conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem.
Seguidamente el Tribunal impone a la adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oída, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y asimismo se le preguntó si ratificaba el preacuerdo suscrito y si estaba dispuesta a cumplir con las obligaciones que allí se habían propuesto, respondiendo la adolescente imputada: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, “NO DESEO DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, pero si ratifico el pre acuerdo”; asimismo expuso: “Si quiero conciliar y cumplir las condiciones que se me impongan”. Es Todo”.
De seguida se le preguntó a la representante legal de la Adolescente imputada ciudadana Evelyn Carolina Gudiño, si deseaba aportar algo a la audiencia, quien manifestó: “No deseo manifestar nada”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez Rodríguez, a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “Siendo el delito imputado de aquellos que no ameritan pena privativa de libertad, estoy de acuerdo en conciliar. dado que se ha determinado un preacuerdo conciliatorio entre las partes”. Es Todo”.
Seguidamente este Tribunal de Control Nº 2, observando que el delito que se le imputa a la adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se trata de uno de los delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, específicamente el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merecen como Sanción la Privativa de Libertad y siendo posible la figura de la Conciliación en esta fase del proceso como fórmula de solución anticipada y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oída la exposición de la adolescente imputada, este tribunal considera procedente y ajustado a derecho: PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy, y a tenor de lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (04) meses. SEGUNDO: Se impone a la adolescente imputada: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de recibir orientaciones psicológicas de manera mensual por el lapso establecido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal, 2.- Estudiar y/o trabajar y presentar la respectivas constancia. 3.- La Prohibición de que la adolescente de estar fuera de su casa después de las nueve (9:00) de la noche 4.- Participar cualquier cambio de domicilio tanto a la Fiscalía del Ministerio Público, como al tribunal. TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. CUARTO: El incumplimiento de las obligaciones asumidas en la audiencia de conciliación celebrada en el día de hoy, trae como consecuencia la presentación formal de la acusación y con ello la continuación del proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Portuguesa, Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 565, 566, 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: HOMOLOGAR la Conciliación a la que han llegado las partes en la presente causa, suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (04) meses. SEGUNDO: A la adolescente imputada SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de recibir orientaciones psicológicas de manera mensual por el lapso establecido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal, 2.- Estudiar y/o trabajar y presentar la respectivas constancia. 3.- La Prohibición de que la adolescente de estar fuera de su casa después de las nueve (9:00) de la noche 4.- Participar cualquier cambio de domicilio tanto a la Fiscalía del Ministerio Público, como al tribunal. TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. CUARTO: El incumplimiento de las obligaciones asumidas en la audiencia de conciliación celebrada en el día de hoy, trae como consecuencia la presentación formal de la acusación y con ello la continuación del proceso.
Quedaron notificadas todas partes de la presente decisión, en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2013.-
Juez de Control Nº 2
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.
El Secretario.
Abg. FRIEDKIN GUTIÉRREZ JIMÉNEZ.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el presente auto. Conste
Scret.