REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 29 de Enero del 2013
Años 202° y 153°

Causa Nº: 2C-668-11
Jueza: Abg. LILIBETH JAIMES BARRETO
Fiscal: Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
Imputados: SE OMITE NOMBRE
SE OMITE NOMBRE
SE OMITE NOMBRE
SE OMITE NOMBRE
SE OMITE NOMBRE
SE OMITE NOMBRE

Victima: WILLIAN JOSE LARA PERDOMO, MANUEL ALEXANDER LARA Y JOSE ALBERTO LARA

Delito: DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA
Defensa Pública:
Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANO
Tipo de audiencia: VERIFICACIÓN DE CONDICIONES. SOBRESEIMIENTO

Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, acordado en fecha 07 de Agosto de 2012, contra los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1994, soltero, oficio estudiante, residenciado en el Barrio Monte de Sinai, calle principal, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1994, soltero, oficio estudiante, residenciado en Barrio Santa María, calle 04, casa de empeño, Guanare Estado Portuguesa, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Guanare Estado Portuguesa, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, cometido perjuicio de los ciudadanos WILLIAN JOSE LARA PERDOMO, MANUEL ALEXANDER LARA Y JOSE ALBERTO LARA, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

P R I M E R O:

En audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Agosto de 2012, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (04) meses, como una de las fórmulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contenida en el artículo 564, estableciendo como condiciones y obligaciones a cumplir por los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las siguientes: 1.- Obligación de cancelar a la victima la cantidad de Cuatro Mil (4.000 Bs), en el lapso de tres (03) meses, por la cantidad de (571 Bs. F) cada uno de los imputados, pagaderos a partir del mes de septiembre hasta el mes de noviembre del año 2012. 2.- La obligación de recibir orientaciones psicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, por el lapso de cuatro (04) meses. 3.- La Prohibición de acercarse a la víctima.


En el desarrollo de la audiencia esta Juzgadora explicó breve y didácticamente en que consistía el acto, haciéndoles del conocimiento que en ocasión a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones Impuestas Audiencia Preliminar de fecha 11 de Abril de 2012, consistentes en: 1.- Obligación de cancelar a la victima la cantidad de Cuatro Mil (4.000 Bs), en el lapso de tres (03) meses, por la cantidad de (571 Bs. F) cada uno de los imputados, pagaderos a partir del mes de septiembre hasta el mes de noviembre del año 2012. 2.- La obligación de recibir orientaciones psicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, por el lapso de cuatro (04) meses. 3.- La Prohibición de acercarse a la víctima se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (04) meses.


El Representante del Ministerio Público manifestó: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se pudo evidenciar que se encuentran cumplidas las condiciones pactadas en la Audiencia de preliminar de fecha 07 de agosto de 2012, consistentes en: 1.- Obligación de cancelar a la victima la cantidad de Cuatro Mil (4.000 Bs), en el lapso de tres (03) meses, por la cantidad de (571 Bs. F) cada uno de los imputados, pagaderos a partir del mes de septiembre hasta el mes de noviembre del año 2012. 2.- La obligación de recibir orientaciones psicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, por el lapso de cuatro (04) meses. 3.- La Prohibición de acercarse a la víctima se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (04) meses, por cuanto de la revisión consta que los adolescentes cumplieron con las condiciones pactadas, en consecuencia, el Ministerio Publico, solicitó se Decretara el Sobreseimiento de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


De seguido, la Defensa Publica II, expuso: “Visto que mis defendidos efectivamente han cumplido con las condiciones pactadas en la Audiencia preliminar, solicita se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.


Por otro lado esta Juzgadora se dirigió a los adolescentes Imputados: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a cada uno por separado y les impuso del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y les pregunta, de forma separada, si ha cumplido con las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando cada por separado adolescente lo siguiente: “He cumplido con todo lo que el tribunal me impuso”. Es todo.


Consecuentemente, la juez concede el derecho de palabra al ciudadano William José Lara Perdomo, quien manifestó: “Los adolescentes cumplieron a cabalizada con las obligaciones pactadas en la audiencia preliminar, es decir, cancelaron la totalidad de la deuda y no me molestaron ni física ni verbalmente”.


Finalmente oída la manifestación de las partes en la celebración de la audiencia, los adolescentes, las víctimas y lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y por la Defensa, y en virtud de que las Condiciones impuestas en fecha: 07 de agosto de 2012, han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes e igualmente como lo dispone el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia, que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

SEGUNDO:

Oída la manifestación de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa, los adolescentes imputados, las víctimas y revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, cumplieron con las condiciones impuestas en fecha 07 de agosto de 2012, siendo estas 1.- Obligación de cancelar a la victima la cantidad de Cuatro Mil (4.000 Bs), en el lapso de tres (03) meses, por la cantidad de (571 Bs. F) cada uno de los imputados, pagaderos a partir del mes de septiembre hasta el mes de noviembre del año 2012. 2.- La obligación de recibir orientaciones psicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, por el lapso de cuatro (04) meses. 3.- La Prohibición de acercarse a la víctima se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (04) meses, en la oportunidad que se suspendió el proceso a prueba POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, en tal sentido, en virtud de que las condiciones impuestas han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, y por cuanto el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, este Tribunal en Funciones de Control N° 2, dicta procede, en consecuencia, y en virtud de que está demostrado el cumplimiento de las condiciones impuestas a los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo por los adolescentes, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, a favor de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el cumplimiento de las mismas, tienen su efecto, también se decreta la extinción de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el literal 7 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el archivo judicial del presente expediente. Así se decide.

TERCERO:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes Imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, plenamente identificados en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la Libertad Plena del adolescente. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-668-11, al Archivo Judicial, una vez cumplidos los lapsos legales correspondientes y TERCERO: Se acuerda oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de notificar la presente decisión. CUARTO: Se acuerda librar notificación al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, debidamente representado en la audiencia por su Sra. madre Tania Romero. Se acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levanta en el día de hoy peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Quedaron notificadas todas partes de la presente decisión, en sala. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez de Control Nº 2


Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
La Secretario

Abg. Argelia Guedez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el presente auto. Conste
Scret.



Causa : 2C-668-11