REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 29 de Enero del 2013
Años 202° y 153°
Causa Nº: 2C-687-12
Jueza: Abg. LILIBETH JAIMES BARRETO
Fiscal: Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
Imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: DETENTACIÓN ILICITA DE BALAS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO
Defensa Pública:
Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
Tipo de audiencia: VERIFICACIÓN DE CONDICIONES. SOBRESEIMIENTO
Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, acordado en fecha 11 de abril de 2012, contra el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE BALAS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo: 277 del Código Penal, con relación al articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
P R I M E R O:
En audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de abril de 2012, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de Cuatro (04) Meses, como una de las fórmulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contenida en el artículo 564, estableciendo como condiciones y obligaciones a cumplir por el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las siguientes: 1.- La Obligación de estudiar. 2.- La obligación de recibir orientaciones sicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.
En el desarrollo de la audiencia esta Juzgadora explicó breve y didácticamente en que consistía el acto, haciéndoles del conocimiento que en ocasión a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones Impuestas Audiencia Preliminar de fecha 11 de Abril de 2012, consistentes en: 1.- La Obligación de estudiar. 2.- La obligación de recibir orientaciones sicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de cuatro meses. Además acotó que la suspensión del proceso a pruebas fue prolongada el 13 de septiembre de 2012 por el lapso de dos meses mas.
A continuación el Representante del Ministerio Público manifestó: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se pudo evidenciar que se encuentra cumplida las condiciones pactadas en la Audiencia de preliminar de fecha 11 de Abril de 2012, consistentes en: 1.- La Obligación de estudiar. 2.- La obligación de recibir orientaciones sicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, por cuanto de la revisión consta que el adolescente cumplió con las condiciones pactadas, en consecuencia, el Ministerio Publico, solicitó se Decretara el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.
De seguido, la Defensa Publica II, expuso: “Visto que mi defendido efectivamente ha cumplido con las condiciones pactadas en la Audiencia preliminar, solicita se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.
Por otro lado esta Juzgadora se dirigió al Adolescente Imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y le impone del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si ha cumplido con las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando el adolescente lo siguiente: “He cumplido con todo lo que el tribunal me impuso”. Es Todo.
Finalmente oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y por la Defensa, y en virtud de que las Condiciones impuestas en fecha: 11 de abril de 2012 han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes e igualmente el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.
SEGUNDO:
Oída la manifestación de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa, el adolescente imputado y revisada las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 11-04-2012, siendo estas 1.- La Obligación de estudiar. 2.- La obligación de recibir orientaciones sicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, en la oportunidad que se suspendió el proceso a prueba POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, en tal sentido, en virtud de que las condiciones impuestas han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, y por cuanto el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, este Tribunal en Funciones de Control N° 2, dicta procede, en consecuencia, y en virtud de que está demostrado el cumplimiento de las condiciones impuesta al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el cumplimiento de las mismas, tienen su efecto, también se decreta la extinción de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el literal 7 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el archivo judicial del presente expediente. Así se decide.
TERCERO:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente Imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la Libertad Plena del adolescente. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-687-12, al Archivo Judicial, una vez cumplido los lapsos legales correspondientes y TERCERO: Se acuerda oficiar al equipo técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de notificar la presente decisión. Se Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levanta en el día de hoy peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez de Control Nº 2
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
La Secretario
Abg. Argelia Guedez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el presente auto. Conste
Scret.
2C-687-12