REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 07 de enero de 2013
Años: 202º y 153º.

CAUSA Nº 2C-771-12.
JUEZ DE CONTROL 2 LILIBETH JAIMES BARRETO.
EL SECRETARIO ABG. FRIEDKIN GUTIÉRREZ JIMÉNEZ.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS

DEFENSORA PUBLICA:
ABG. TEOSTIMA DURÁN.

ADOLESCENTE IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO:
OLENNY MARITZA NÁCAR URQUIOLA.
VICTIMA:


REPRESENTANTES: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

OLENNY MARITZA NÁCAR URQUIOLA y ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR

DELITO:
ABUSO SEXUAL A NIÑOS y NIÑAS

TIPO DE AUDIENCIA
PRELIMINAR / CONCILIACIÓN


El Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abogado JOSÉ RAMÓN SALAS, presentó acusación penal en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, cometido en perjuicio de las niñas SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, solicitó se admita la Acusación así como los medios de prueba presentados en su oportunidad legal, por consiguiente solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó le sea impuesto al adolescente las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, y que se le expida copia simple del acta.

Ahora bien, siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar y habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, observa este Tribunal que es posible la conciliación en el presente caso, por cuanto el delito imputado al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se trata del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, el cual no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que no amerita Privación de Libertad como sanción, quedando determinada así la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación, preponiendo la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presentes en este acto el mencionado adolescente, su representante legal, las victimas y sus representantes legales, así como la defensa pública especializada, representada por la Abg. Teostima Duran y la representación Fiscal del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, seguidamente explicando la Juez, de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Efectivamente por cuanto el delito calificado en su oportunidad por el Ministerio Público no amerita Pena Privativa de Libertad y dado que se ha agotado la vía de la Conciliación y teniendo en cuanta que el hecho ha sido cometido entre hermanos y a los fines de mantener el lapso de la familiaridad en consecuencia estoy de acuerdo en que se proponga entre las partes un Acuerdo Conciliatorio tomándose en cuenta para ello que el lapso de cumplimiento sea de Un (01) años por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público es por el lapso de dos (02) Años, considerando que las condiciones a imponer por el Tribunal sean: 1.- La Obligación de: a) Recibir orientaciones psicológicas de manera mensual por el lapso establecido ante el equipo Técnico Multidisciplinario y b) Recibir charlas sobre orientaciones sexuales en la institución mas cercana a su comunidad, debiendo consignar la respectiva constancia por lo menos tres veces por el lapso de un año, y 2.- La Prohibición de cometer hechos de abuso sexual”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Teostima Duran, a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mi Defendido no amerita pena privativa de libertad, y en conversaciones previas con mi defendido le explique en qué consiste la Conciliación, en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal y que esto le sirva al adolescente para reflexionar y que un futuro piense en las consecuencias que acarrean los hechos que sin pensar se cometen. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a los representantes de las Victimas: quienes manifestaron, cada uno por separado: “No deseamos manifestar nada, solo haremos cumplir las condiciones que fueron impuestas. Es todo”

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oída, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y asimismo se le preguntó si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público como la Defensa Pública, respondiendo el adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, “NO DESEAR DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, pero si estoy de acuerdo con la conciliación”; asimismo expuso: “Si estoy de acuerdo con las obligaciones que me imponga el tribunal y me comprometo con el tribunal a cumplirlas. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado quien manifestó libremente “No tengo nada que decir”

Seguido este Tribunal de Control Nº 2, observando que el delito que se le imputa al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se trata de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, el cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merecen como Sanción la Privativa de Libertad y siendo posible la figura de la Conciliación en esta fase del proceso como fórmula de solución anticipada y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oída la exposición de los ciudadanos: Olenny Maritza Nacar Urquiola y Aguilar Alejandro Antonio, en su carácter de representantes de las victimas y del adolescente imputado, este tribunal considera procedente y ajustado a derecho: PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy, y a tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de Un (01) Año. SEGUNDO: Se impone al adolescente Imputado: Terán Nácar Antonio Alexander, el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de: a) Recibir Orientaciones Psicológicas de manera mensual por el lapso establecido ( 01 año), ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal y b) Recibir charlas sobre Educación y Orientación Sexual en la institución mas cercana a su comunidad, debiendo consignar la respectiva constancia ante esta instancia judicial, por lo menos tres (03) veces por el lapso de un (01) año. 2.- La Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos que acarreen sanción penal. 3.- Participar cualquier cambio de domicilio tanto a la Fiscalía del Ministerio Público, como al tribunal. Ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. CUARTO: El incumplimiento de las obligaciones asumidas en la audiencia de conciliación celebrada en el día de hoy, trae como consecuencia la presentación formal de la acusación y con ello la continuación del proceso. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Portuguesa, Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 566, 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: HOMOLOGAR la Conciliación a la que han llegado las partes en la presente causa, y se Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de Un (01) Año. SEGUNDO: Se le impone al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de doce (12) años de edad, nacido en fecha 07/05/1998, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad V-, residenciado en Guanare, estado Portuguesa, hijo de Olenny Maritza Nácar Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.996, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, 1.- la Obligación de: a) Recibir Orientaciones Psicológicas de manera mensual por el lapso establecido (01 año), ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal y b) Recibir charlas sobre Educación y Orientación Sexual en la institución mas cercana a su comunidad, debiendo consignar la respectiva constancia ante esta instancia judicial, por lo menos tres (03) veces por el lapso de un (01) año. 2.- La Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos que acarreen sanción penal. 3.- Participar cualquier cambio de domicilio tanto a la Fiscalía del Ministerio Público, como al tribunal. TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. CUARTO: El incumplimiento de las obligaciones asumidas en la audiencia de conciliación celebrada en el día de hoy, trae como consecuencia la presentación formal de la acusación y con ello la continuación del proceso. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, a los siete (07) días del mes de Enero de 2013.-
Juez de Control Nº 2

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.
El Secretario.

Abg. FRIEDKIN GUTIÉRREZ JIMÉNEZ.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el presente auto. Conste
Scret.