REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare

Guanare, 08 de Enero de 2013. Años: 202° y 153°
CAUSA Nª 2C-773-12

JUEZ CONTROL Nº 2
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO


SECRETARI0:
ABG. FRIEDKIN GUTIERREZ


IMPUTADO:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO:
DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO

FISCAL V:
ABG JOSE RAMON SALAS.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. GOERGERI SIDARTA PUERTA.



DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por el representante Fiscal del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el artículo 318, ordinal 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra el Orden Público, específicamente el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos el día 01 del mes de Diciembre del año 2.012, siendo las Diez y treinta (10:30) horas de la noche aproximadamente los funcionarios oficial agregado (PEP) PEREZ PEREZ JOSÉ CRISANTO, OFICLA (PEP) ROSALES PIÑUELA FRANCISCO JAVIER, adscritos a la Estación Policial Nº 1 Los Próceres, Guanare, Estado Portuguesa, se trasladaban por la Autopista General José Antonio Páez, a la altura del parador Turístico, Municipio Guanare del estado portuguesa, cuando observaron que dos ciudadanos se desplazaban por el lugar en un vehículo tipo moto marca Empire de color Azul, en dirección Barinas–Guanare, y al percatarse de la presencia policial aceleraron el vehículo, dandole los funcionarios la voz de alto, procediendo a abordarlos y le realizaron una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando en poder de uno de los ciudadanos un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, calibre 44 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutirse, identificado como EDUARDO JOSE SANCHEZ NOGUERA,, motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del prenombrado ciudadano con su acompañante el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, quienes fueron trasladados conjuntamente con lo incautado hasta la Estación Policial para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO:

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos recabados:

1.-ACTA POLICIAL: que corre inserta al expediente, de fecha 01 de diciembre del 2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) PEREZ PEREZ JOSE CRISANTO, (Folio 02 de las Actas), quien expone, “Siendo las 10:30 horas de la noche de hoy sábado 01-11-12, encontrándome en ejercicio de mis funciones en servicio de vigilancia y patrullaje en compañía del oficial (PEP) ROSALES PIÑUELA FRANCISCO JAVIER, realizando patrullaje de rutina por la autopista General José Antonio Páez a la altura del parador turístico, cuando en ese momento observamos que dos ciudadanos se desplazaban en un vehiculo Moto de Guanare hacia Barinas, luego el ciudadano nos pasa, al ver la presencia policía el ciudadano que conduce la moto acelera dicho vehiculo, en vista de que dicho ciudadano mostró una aptitud de nervio, procedimos a alocarlo y darle la voz de alto indicándole que se estacionara a la derecha en el canal lento en la autopista, seguidamente procedimos en solicitarle que mostrara lo que carga dentro de su vestuario o adherido a su cuerpo y el ciudadano nos dijo que andaba armado y sacándose un arma de fabricación rudimentaria casera con apariencia de un arma de fuego tipo escopeta de color marrón con empuñadura de madera de color marrón, calibre 44mm, dentro de la misma un cartucho de color rojo con bronce en la parte del culote, se lee en letra miniatura abuya 410, entregándosela al oficial ROSALES PIÑUELA FRANCISCO JAVIER, seguidamente procedimos de acuerdo al artículo 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en la revisión e inspección de personas a ambos ciudadanos no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico de igual procedimos a realizar inspección de vehículo moto marca Empire Horse KW150, año 2010, serial motor KW162FMJ0737106, Serial de chasis 812MA1K6XAM015406, color azul no encontrando en la misma objeto de interés criminalístico. Acto seguido procedimos a identificar al ciudadano y al adolescente como esta establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en la identificación de personas, quedando plenamente identificado, como queda escrito SANCHEZ NOGUERA EDUARDO JOSE, de 24 años de edad y el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en vista de que nos encontramos frente a uno de los delitos de flagrancia estipulado en la Ley de Arma y Explosivos procedimos practicar la detención e imponerlos de sus derechos como esta contemplado en la ley y seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano y el adolescente el objeto y la moto retenida hasta la sede del centro de coordinación Nº 1 Los Próceres una vez allí procedimos a trasladar al ciudadano y al adolescente al nocosomio a fin de costar su estado de salud, de regreso a dicho centro en comunicarnos con los fiscales del Ministerio Público para continuar con la investigación al caso. Es todo. (Folio 02).

2.-Acta de Imposición de Derechos: que corre inserta al expediente, de fecha 01 de diciembre del 2012, suscrita por la Funcionaria actuante y por el adolescente imputado, por la cual se impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ya identificado, de los derechos y garantías que le asisten, conforme a la constitución y las leyes. (Folio 03).

3.-Orden Fiscal de Inicio de Investigación: que corre inserta al expediente, de fecha 01 de diciembre del 2012, suscrita por el Abg. José Ramón Salas, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Primer Circuito del estado Portuguesa, conforme a las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 de “Los Próceres”, Guanare, estado Portuguesa, donde aparece como víctima el estado Venezolano, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, de los contemplados como uno de los delitos Contra el Orden Público, donde figura como presunto imputado el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

4.-ACTA DE EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TECNICO: que corre inserta al expediente, de fecha 02 de diciembre del 2012, signada bajo el Nº 9700-254-4323, suscrita por Juan Guédez, experto designado para realizar experticia relacionado con las actas procesales singadas con el numero K-12-0254-02327 de conformidad con lo establecido en los artículos 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentó el informe a los fines de ley, en cual consta bao el folio 30 de las Actas, en la cual deja constancia de la características del objeto incautado a uno de los Aprehendidos.

5.-ACTA DE INSPECCION: que corre inserta al expediente, de fecha 02 de diciembre del 2012, signada bajo el Nº 2324, suscrita por el funcionario Detective Luis Volcanes y Agente Ángel Artigas, adscritos a esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, estado Portuguesa, practicada a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del organismo que representan, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con la ley, inspección ésta que corre inserta al Folio 31 de las Actas, quien deja constancia de las características del vehículo Moto.

6.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIEMNTO DE SERIALES Y REGULACION REAL: que corre inserta al expediente, de fecha 02 de diciembre del 2012, signada bajo el Nº Nº 9700-0254-EV-516, suscrita por el LCDO. YOVANNY ENRIUQE OLIVAR, Experto para realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, según solicitud de oficio Nº 0810-12, de fecha 01-12-12 emanado del centro de Coordinación Policial Nº 01 de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con la ley, a fin de realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo a fin de dejar constancia de su estado y posible alteraciones relacionado con la causa Nº 18-1C-DDC-F2-0075-2012 Y 18-1C-DPIF-F500190-2012, (Folio 32 de las Actas), quien en sus funciones concluyo: “La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor comercial aproximado a los ocho mil bolívares; dicha unidad fue verificada por el sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrada ante el INTT”.

7.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: que corre inserta al expediente, de fecha 02 de diciembre del 2012, en la que se deja constancia que en esta fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, comparecieron por ante este despacho el funcionario Agente ARTIGAS PALENMCIA ANGEL DARIO, adscrito a este sub. Delegación , estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 111º 112º y 169 EJUSDEM y demás leyes y deja constancia de la siguientes diligencia policial practicada en la presente averiguacion2 Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policial de este estado, trayendo oficio numero 0805-12 de fecha 01-12-2012, instruida por la presunta comisión de delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego emanado de dicho comando. Mediante el cual remiten en calidad de detenidos, por instrucciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y Segunda de esta ciudad al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Posteriormente me trasladé hacia la oficina del Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) de este despacho a fin de si los datos aportados por lo referido ciudadanos corresponden ante el servicio Autónomo de inmigración, Migración y Extranjería (SAIME) y de corroborar si posee registros policiales ni solicitudes algunas y una vez verificado que los datos suministrados ante el SAIME y no presentan registro policiales ni solicitudes algunas, igualmente se efectúo verificación en el archivo alfabéticos Fonéticos del área técnica donde el funcionario José Sarmiento informo que el ciudadano no aparece registrado en esa área, practicadas las actuaciones, se le dio inicio de averiguación con el numero de control K-12-0254-02327, por uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Folio 33 y 34 de las actas.

8.-Registro de Cadena de Custodia: que corre inserta al expediente, donde se refleja que la evidencia física colectada en el procedimiento, llevad por los Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 de “Los Próceres”, Guanare, estado Portuguesa, consistía en un arma de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, con cacha de madera de color marrón, con empuñadura de madera de color, calibre 44mm, en el centro de la misma un cartucho color rojo con bronce en la parte del culote, en letra miniatura abullo 410, calibre 44mm. (folios 35 y 36).

9.-Registro de Cadena de Custodia: que corre inserta al expediente, donde se refleja que la evidencia física colectada en el procedimiento, llevado por los Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 de “Los Próceres”, Guanare, estado Portuguesa, consistía en un vehículo moto marca Empire Horse, KW150, año 2010, serial de motor KW162FMJ0737106. (folios 37 y 38).

TERCERO:

De los elementos que anteceden no se demuestra la participación del adolescente, para que pueda ser declarado responsable por el hecho objeto del presente proceso, circunstancias estas que se encuentran configuradas en el artículo 318, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, actual artículo 300 numerales 1º y 2º del nuevo Código Orgánico Procesal Penal ; por cuanto cursa en el expediente acta policía suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes dejan claro que la persona a quien le fue decomisada en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, calibre 44 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutirse, es al ciudadano identificado como EDUARDO JOSE SANCHEZ NOGUERA, de 24 años de edad, y que el adolescente lo aprehenden, solo porque era su acompañante y según la declaración de la progenitora, ambos son hermanos, además, de no existir declaración de testigos del procedimiento que puedan señalar al adolescente involucrado, en la comisión de algún hecho punible, ya que el porte ilícito de arma de fuego, es un delito personalísimo, en consecuencia el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir al prenombrado adolescente, por ello no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que se concluye que resulta evidente que no existen elementos de convicción para señalar que el adolescente participó en la comisión de hecho alguno que se presuma punible, por lo que se concluye que es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, razón por la cual es procedente lo solicitado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, que es el de concluir el procedimiento a través del Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 300 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal). Se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-


DISPOSITIVA


Por lOS razonamientos antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: con lugar lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 318, , ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 300 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal), y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por cuanto no se demostró su participación en el hecho objeto del proceso.

En virtud de que la presente decisión pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez de Control Nº 2


Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
El Secretario


Abg. Friedkin Gutiérrez Jiménez

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el presente auto. Conste
Scret.