REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 09 de Enero de 2013
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-782-13
Jueza de Control N° 2: Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.
Secretario: Abg. Friedkin Gutiérrez Jiménez
Imputado:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
Defensora Pública II: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Delito: Contra la propiedad
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada en el día de hoy, la audiencia oral y reservada a los fines de oír declaración de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal, Abogado José Ramón Salas, narró los hechos indicando que el día martes 08 de enero del 2013, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde, en la Calle Principal, del Barrio La importancia de Guanare, estado portuguesa, iba caminando la ciudadana FAIVER EVELIN RUÍZ RIVAS y fue sorprendida por un sujeto que vestía un suéter a rayas color naranja con azul, quien le llegó por la parte de atrás, se le fue encima, la empujó y forcejeó con ella arrancándole de las manos su teléfono celular marca Nokia y salió corriendo hacia el corredor vial, en ese instante iba pasando una comisión policial en una unidad radio patrullera, les hizo señas a los funcionarios, indicándoles del hecho. Señala en Ministerio Público, que los Funcionarios OFICAL AGREGADO (PEP) RAFAEL LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.892.204 y OFICIAL AGREGADO (PEP) IZAIDA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 16.567.150, una vez obtenida la información del hecho, las características del autor del mismo y el lugar por donde se había ido huyendo, salieron a realizar un recorrido por el corredor vial visualizando en el mismo un suéter que iba corriendo, dándole alcance a pocos metros del lugar, cuando intenta saltar una pared para huir; le realizaron una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales , encontrando en su poder, dentro del bolsillo, lado derecho del pantalón que vestía para ese momento, un teléfono celular marca Nokia, modelo E63-1-IMEI-3533970405D1994 con su respectiva batería, en ese instante hizo acto de presencia la víctima ciudadana FAIVER EVELIN RUÍZ RIVAS, quien reconoció el teléfono celular como de su propiedad y que le había sido despojado por el adolescente aprehendido hacia pocos minutos. Ante tal situación, ese mismo día siendo la 01:30 horas de la tarde, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del adolescente, quien quedó identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 el Código Orgánico Procesal Penal, como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se le informó de los hechos imputados y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FAIVER EVELIN RUÍZ RIVAS, solicitó asimismo se decretara el procedimiento por la vía ordinaria conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicitó se impusiera al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “B” y “C”, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre Nery Morillo, además solicito que el adolescente reciba orientación ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de forma mensual y la presentación de manera periódica ante este tribunal, fundamentando su solicitud en los siguientes elementos, que fueron considerados por esa Instancia para hacer su petitorio:

1. Acta de Denuncia: que corre inserta al expediente, de fecha 08 de enero del 2013, suscrita por el Funcionario Receptor Jimenez Gilia y la denunciante Faiver Evelin Ruíz Rivas, donde expone los hechos de que fue víctima, por parte de un sujeto que vestía suéter a rayas color naranja con azul, quien se le fue encima, la empuja y forcejea con ella despojándola de su teléfono celular marca Nokia, modelo E63-1-IMEI-3533970405D1994. (Folio 02).

2. Acta Policial: que corre inserta al expediente, de fecha 08 de enero del 2013, suscrita por los Funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, sector Los Proceres, Guanare, estado Portuguesa, quienes se encontraban en ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje, por el Barrio La Importancia, calle principal, avistan a una ciudadana quien hacía señas con sus manos, quien les manifiesta que había sido despojada de su teléfono celular por un sujeto que vestía suéter a rayas de color naranja con azul, que había emprendido huida, indicándoles la ruta de escape del sujeto, en vista de lo cual se dirigen al sitio indicado por la víctima por donde emprendía huida el sujeto señalado por ella, quienes lo siguen, dándole alcance cuando intentaba saltar una pared, le realizan la inspección de personas amparados en los preceptos legales, encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho, un teléfono celular marca Nokia, modelo E63-1-IMEI-3533970405D1994, con su respectiva batería, presentándose la víctima en ese momento, manifestando que ese era el celular que le había sido arrebatado minutos antes. (Folio 03).

3. Acta de Imposición de Derechos: que corre inserta al expediente, de fecha 08 de enero del 2013, suscrita por la Funcionaria actuante, por la cual se impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ya identificado, de los derechos y garantías que le asisten, conforme a la constitución y las leyes. (Folio 04).

4. Orden Fiscal de Inicio de Investigación: que corre inserta al expediente, de fecha 08 de enero del 2013, suscrita por el Abg. José Ramón Salas, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Primer Circuito del estado Portuguesa, conforme a las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 de “Los Próceres”, Guanare, estado Portuguesa, en fecha 08 de enero del 2013.

5. Registro de Cadena de Custodia: que corre inserta al expediente, donde se refleja que la evidencia física colectada en el procedimiento, de fecha 08 de enero del 2013, llevado por los Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 de “Los Próceres”, Guanare, estado Portuguesa, consistía en un teléfono celular, de color negro, marca Nokia, modelo E63-1-IMEI-3533970405D1994, con su respectiva batería, dispositivo de chip y memoria.

6. Actas de Investigación Penal: que corre inserta al expediente, de fecha 08 de enero del 2013, suscrita por el funcionario José David Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quien dejó constancia que el funcionario Rafael Linarez, adscrito a la Coordinación Policial Nº 01, Sector Los Próceres, Guanare, estado Portuguesa, trajo consigo evidencias de un procedimiento instruido por orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y que consisten en un teléfono celular marca Nokia, modelo E63-1-IMEI-3533970405D1994.

7. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-012, de fecha 08 de enero de 2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I, José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien rinde informe pericial sobre el objeto recuperado, dejando constancia que se trata de un teléfono celular marca Nokia, modelo E63-1-IMEI-3533970405D1994, confeccionado en material sintético color negro, con su respectivo teclado alfanumérico y cámara incorporada, provisto de batería marca Nokia, fabricada en China, desprovisto de chip y memoria, en regular estado de uso y funcionamiento, con valor real de Bs. 1.000,oo. Tal experticia verifica al Tribunal que ciertamente se trata del objeto identificado por la víctima del cual fue despojada por el sujeto aprehendido, quien quedó identificado como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificado en actas del expediente y que tal situación pudiera dar lugar a subsumir la conducta en algún ilícito de los previstos en el Código Penal, razón por la cual constituye elemento de convicción para calificar provisionalmente el delito como ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código Penal.

En el desarrollo de la audiencia de presentación del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien manifestó no querer hacerlo.

En el derecho de palabra concedido a la Defensa Pública, representada por la Abg. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, invocó el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, manifestando que estaba de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la representación del Ministerio Público.

Una vez oída la exposición de las partes, y vistas las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos los extremos de ley, este Tribunal de Control considera el hecho como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, puesto que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios de la Policial del estado Portuguesa, adscritos a la Coordinación Policial Nº 01, Sector “Los Próceres” de esta ciudad, quienes cumpliendo labores de patrullaje, por el Barrio La Importancia, calle principal, avistan a una ciudadana quien hacía señas con sus manos, quien les manifiesta que había sido despojada de su teléfono celular por un sujeto que vestía suéter a rayas de color naranja con azul, que había emprendido huida, indicándoles la ruta de escape del sujeto, en vista de lo cual se dirigen al sitio indicado por la víctima por donde emprendía huida el sujeto señalado por ella, quienes lo siguen, dándole alcance cuando intentaba saltar una pared, le realizan la inspección de personas amparados en los preceptos legales, encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho, un teléfono celular marca Nokia, modelo E63-1-IMEI-3533970405D1994, con su respectiva batería, presentándose la víctima en ese momento, manifestando que ese era el celular que le había sido arrebatado minutos antes, razón por la cual se considera la detención como flagrante, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos presentados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por el Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FAIVER EVELIN RUÍZ RIVAS.

Se acuerda la prosecución de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la representación del Ministerio Público, por cuanto se hace necesario recabar diligencias relativas al caso, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente.

Se acuerdan las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, en consecuencia se impone las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el articulo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de de su madre Nery Morillo la obligación de recibir orientación de forma mensual, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Judicial y la presentación periódica de forma mensual ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se decreta la libertad de la adolescente con las restricciones que imponen las medidas cautelares señaladas. Se ordenó librar la respectiva Boleta de Libertad y los oficios conducentes.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FAIVER EVELIN RUÍZ RIVAS. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho cometido por ERICK ALEXIS PÉREZ MORILLO, como ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FAIVER EVELIN RUÍZ RIVAS. CUARTO: Se acuerda imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “B” y “C”, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de de su madre Nery Morillo la obligación de recibir orientación de forma mensual, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Judicial y la presentación periódica de forma mensual ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Sistema de responsabilidad; en consecuencia, se decreta la libertad del adolescente con las restricciones de las medidas cautelares impuestas. Líbrese la boleta de libertad y los oficios conducentes.

Quedaron notificadas todas partes de la presente decisión, en sala. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez de Control Nº 2

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto


El Secretario

Abg. Friedkin Gutiérrez Jiménez


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el presente auto. Conste
Scret.