REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 10 de enero de 2013
Años 202º y 153º

Causa: E-420-12

Juez de Ejecución: Abg. Juan Alberto Valera

Secretario: Abg. Edwin Luna

Fiscal V del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas

Defensor Privado: Abg. Ernesto Pacheco

Sancionado: Se omite por razones de ley

Delitos: Homicidio Intencional Simple, Robo Agravado, Robo Agravado en grado de Tentativa, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Porte Ilícito de Arma

IMPOSICION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD Y ACUMULACIÓN CON LA CAUSA E-379-12.

Vista la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 09 de noviembre de 2012, en la cual el joven sancionado (se omite por razones de Ley), venezolano, nacido en fecha 23-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº 19.171.804, Admitió los hechos por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente pala la fecha de comisión del hecho; Robo Agravado, Robo Agravado en grado de Tentativa, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Porte Ilícito de Arma, previstos en los artículos 460 y 460 en relación con el artículo 80, 472 y 277, respectivamente, todos del Código Penal; cometidos en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio medina (occiso), Heiden Antonio Rivas, Aura María Urquiola y el Estado Venezolano, y como consecuencia de la admisión de hechos se le se impuso al referido joven sancionado cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó audiencia para el día de hoy diez (10) de enero de 2013, a los fines de imponer al joven sancionado (se omite por razones de Ley), de la decisión dictada en su contra por el señalado Juzgado de Juicio, siendo el mismo sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) año.

Celebrada la audiencia oral y reservada, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista; y el artículo 629 ejusdem, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con las medidas cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y ha sido declarado responsable, es promover su reintegración social y que asuman una función constructiva en la sociedad.

DERECHOS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION

Durante la ejecución de las medidas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desarrollan varios derechos que corresponden al joven sancionado, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.

Una vez realizado el presente análisis, se le explicó al joven sancionado la forma de cumplimiento de las medidas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que el objeto de la misma es reinsertarlo a la sociedad, que entienda cual fue la conducta ilícita, los factores que incidieron y las estrategias para cumplirlas; igualmente se le dio a conocer las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las medidas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado José Ramón Salas, quién expuso: “La presente audiencia es para imponerle de la medida al Joven Adulto Sancionado Gerardo José Noguera Valera, solicitó ciudadano Juez que la misma sea impuesta en los términos y tiempo establecido, solicito copia simple del acta”. Es todo.

De seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Ernesto Pacheco, quien manifestó: “Esta defensa se adhiere la versión solicitada por el ministerio Público, solicito que la misma se apega a la normativa legal de nuestro ordenamiento jurídico, solicito copia simple del acta”, es todo.

Seguidamente se impuso al joven sancionado (se omite por razones de Ley), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; manifestando el joven sancionado (se omite por razones de Ley): “No deseo declarar”.

Para determinar el cómputo de la sanción de privación de libertad, que consiste en calcular el tiempo en cuanto a meses, días y años, en relación a la fecha de inicio y culminación de la misma, debe atenderse al contenido del artículo 622, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.”

En ese sentido, se observa de la revisión realizada a la presente causa, que el joven sancionado (se omite por razones de Ley), fue privado de su libertad el día once (11) de mayo de 2012 y puesto a la orden del Tribunal de Control de guardia, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el día doce (12) de mayo de 2012, fecha en la cual se acordó el ingreso del joven adulto (se omite por razones de Ley) a la Comisaría General José Antonio Páez, y ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Acarigua, copia certificada a los Tribunales de Juicio y Control Nº 1 Acarigua y Oficio al Tribunal de Control Nº 1 Guanare.

En fecha siete (07) de noviembre de 2012, el joven sancionado (se omite por razones de Ley), se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, y es condenado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, ordenándose su reintegro al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, donde permanece hasta la presente fecha.

En ese sentido, debe descontarse el lapso que el mencionado joven sancionado ha permanecido privado de libertad, esto es, desde el día 11-05-2012 hasta la presente fecha (10-01-2013), habiendo transcurrido un período de siete (07) meses y veintinueve (29) días, por lo que practicado el cómputo le falta por cumplir el lapso de cuatro (04) meses y un (01) día, determinándose como posible fecha de culminación el día once (11) de mayo de 2013.

Una vez realizado el cómputo de la sanción y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal acuerda imponer al joven sancionado (se omite por razones de Ley), la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) meses y un (01) día, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida impuesta en Sentencia Condenatoria por admisión de hechos dictada por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 07 de noviembre de 2012, siendo la fecha probable para cumplir la sanción el 11 de mayo de 2013, manteniéndose como lugar de reclusión para cumplir dicha sanción, el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, donde deberá realizar Plan Individual el cual será reforzado con Orientaciones Psicológicas y el respectivo Seguimiento Social, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a esa Institución, conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, revisadas como han sido las causas signadas en este Juzgado con los números E-379-12 y E-420-12, se observa que las mismas corresponden al joven sancionado (se omite por razones de Ley), las cuales fueron recibidas en este Juzgado, a los fines de la ejecución de las sanciones que le fueron impuestas en dichas causas; este Tribunal de Ejecución, a los fines de decidir observa:

Revisada la causa penal signada bajo el Nº E-379-12, se evidencia que en fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sección Penal Adolescente, impuso al joven sancionado (se omite por razones de Ley), la sanción de Privación de Libertad POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 460 y 216, ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Elba Iris Ramos Azuaje y Belkis Zoraida Mendoza Mejías y el Estado Venezolano, faltándole por cumplir hasta el día de hoy, cuatro (04) meses y veinte (20) días, siendo la fecha posible de cese el 30-05-2013.

Igualmente, revisada la causa penal signada bajo el Nº E-420-12, se evidencia que en fecha 7 de noviembre de 2012, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sección Penal Adolescente, impuso al joven sancionado (se omite por razones de Ley), la sanción de Privación de Libertad POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente pala la fecha de comisión del hecho; Robo Agravado, Robo Agravado en grado de Tentativa, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Porte Ilícito de Arma, previstos en los artículos 460 y 460 en relación con el artículo 80, 472 y 277, respectivamente, del Código Penal; cometidos en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio medina (occiso), Heiden Antonio Rivas, Aura María Urquiola y el Estado Venezolano, faltándole por cumplir cuatro (04) meses y un (01) día, siendo la fecha probable de cese el once (11) de mayo de 2013.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 76, dispone:

“Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…” .

De la norma antes transcrita, se observa que el Legislador en todo momento trata de mantener la unidad del proceso; y, que no se sigan diversos procesos contra un mismo imputado; salvo las excepciones de ley.

Así mismo, se observa que el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 70. Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”

De lo anteriormente señalado se observa que estamos frente a dos causas en las cuales se declaró la responsabilidad penal del joven sancionado (se omite por razones de Ley), imponiéndole sanciones de privación de libertad; y como quiera que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se evidencia de las causas seguidas al prenombrado joven sancionado, que las mismas guardan relación entre sí, por cuanto corresponden a la misma persona, siendo defendido en ambas causas por el Defensor Privado Abogado Ernesto José Pacheco; por lo que en consecuencia, este Tribunal, ordena la acumulación de la causa penal E-420-12 a la causa signada bajo el número E-379-12 seguidas al joven sancionado (se omite por razones de Ley), y por ser la causa penal Nº E-379-12, en la que le falta por cumplir la sanción por un lapso mayor, es decir, cuatro (04) meses y veinte (20) días, es ésta la pena que debe continuar con su cumplimiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la fecha posible de cese el 30-05-2013, siempre y cuando no existan causas que obstaculicen tal cumplimiento, considerando este Tribunal que el lugar apropiado para seguir cumpliendo la sanción de Privación de Libertad es el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, donde el joven sancionado podrá recibir orientaciones psicológicas y sociales por parte del equipo técnico adscrito a dicho centro de reclusión. Así se decide.
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Imponer al joven sancionado (se omite por razones de Ley), la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) meses y un (01) día, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, medida esta dictada por el Tribunal de Juicio, Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 07 de noviembre de 2012, en virtud de admisión de los hechos, estableciendo como lugar de reclusión para cumplir dicha sanción, el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en donde deberán realizar Plan Individual el cual será reforzado con Orientaciones Psicológicas y el respectivo Seguimiento Social, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a esa Institución, conforme al 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de mantener la unidad del proceso, se ordena la acumulación de la Causa Nº E-420-12, a la Causa E-379-12, en consecuencia, la causa quedará conformada de la siguiente manera: la Primera Pieza de la causa E-379-12 se distinguirá como Primera Pieza, la Segunda Pieza de la causa E-379-12 se distinguirá como Segunda Pieza, la Tercera Pieza de la causa E-379-12 se distinguirá como Tercera Pieza, la Cuarta Pieza de la causa E-379-12 se distinguirá como Cuarta Pieza, la Quinta Pieza de la causa E-379-12 se distinguirá como Quinta Pieza, la Primera Pieza de la causa E-420-12 se distinguirá como Sexta Pieza, la Segunda Pieza de la causa E-420-12 se distinguirá como Séptima Pieza, la Tercera Pieza de la causa E-420-12 se distinguirá como Octava Pieza, la Cuarta Pieza de la causa E-420-12 se distinguirá como Novena Pieza, la Quinta Pieza de la causa E-420-12 se distinguirá como Décima Pieza, la Sexta Pieza de la causa E-420-12 se distinguirá como Décima Primera Pieza, la Séptima Pieza de la causa E-420-12 se distinguirá como Décima Segunda Pieza, la Octava Pieza de la causa E-420-12 se distinguirá como Décima Tercera Pieza, la Novena Pieza de la causa E-420-12 se distinguirá como Décima Cuarta Pieza (la cual se ordena su cierre) y la Sexta Pieza de la causa E-379-12 se distinguirá como Décima Quinta Pieza, anexándole copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: Por ser la causa penal Nº E-379-12, en la que le falta por cumplir la sanción por un lapso mayor, es decir, cuatro (04) meses y veinte (20) días, se establece que es ésta la pena que debe continuar con su cumplimiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando así cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

QUINTO: Dado el hecho material de la acumulación de las causas, se ordena la corrección de las carátulas en las causas acumuladas.

SEXTO: Se ordena la expedición de las copias del acta solicitadas por el representante del Ministerio Público y por la Defensa.

Queda impuesto el joven adulto (se omite por razones de Ley), de las consecuencias jurídicas por incumplimiento de la sanción impuesta. Quedaron debidamente notificados el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa de los pronunciamientos dictados por el Tribunal. Notifíquese a las víctimas. Líbrese lo conducente. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Cúmplase. Es justicia que se imparte, en Guanare estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Enero de 2013.




Abg. Juan Alberto Valera
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare




Abg. Edwin Luna
Secretario del Tribunal