REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 14 de enero de 2013
Años 202º y 153º


Causa Número: E-421-12

Juez de Ejecución: Abg. Juan Alberto Valera

Secretario: Abg. Edwin Luna

Fiscal V del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas

Defensor Público: Abg. Tiostima Durán

Adolescente Sancionado: (Se omite por razones de Ley)

Representantes del sancionado: Domingo Cáseres y María
Cabeza

Víctimas: Marcos Aurelio Pérez y José de Jesús Añez (Representante del hoy occiso Leonsi José Añez)

Delitos: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Cooperador Inmediato y Lesiones Intencionales Leves en grado de Cooperador Inmediato
Tipo de Audiencia: Impone la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, dictadas en Audiencia de fecha 27-11-2012, por el Tribunal de Control Nº 1, Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal.

Celebrada como ha sido el día de hoy, la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para la Imposición de la medida de privación de libertad al sancionado (Se omite por razones de Ley), venezolano, nacido en fecha 07-05-1995, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.159.291 y domiciliado en el Poblado II, calle 1, casa sin número, Caserío Gato Negro, Guanare estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1º del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 416 ejusdem, cometidos en perjuicio de Leonsi José Añez (occiso) y Marcos Aurelio Pérez Lovera, a quién se le condenó a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, en virtud de la admisión de los hechos en audiencia de fecha 27-11-2012, este Tribunal, a los fines de decidir observa:

FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas, se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en esta ley especial cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

MEDIDA IMPUESTA Y CONTENIDO LEGAL

En el presente caso, el adolescente (Se omite por razones de Ley), fue sancionado con la imposición de la sanción de privación de libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses.

El artículo 628, señala que la privación de libertad “Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial”.

Igualmente, el mencionado artículo 628, en su Parágrafo Segundo, literal “a” establece que “la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores”.

DERECHOS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION:

Durante la ejecución de las medidas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desarrollan varios derechos que corresponden al adolescente sancionado, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.

Una vez realizado el presente análisis, se le explicó al adolescente sancionado la forma de cumplimiento de la medida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que el objeto de la misma es reinsertarlo a la sociedad y que entiendan cual fue la conducta ilícita, los factores que incidieron y las estrategias para cumplirlas; igualmente se le dio a conocer las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las medidas.

Así mismo se le informó al adolescente (Se omite por razones de Ley), acerca de los derechos que tiene dentro de la fase de ejecución y los demás que le son inherentes a toda persona humana.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

Cedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, manifestó lo siguiente: “La finalidad de la audiencia es la de imponerle la sanción al adolescente (Se omite por razones de Ley), por el delito por el cual fue condenado, solicito se imponga la sanción en los términos que están establecidos, a fin de cumplir con la medida de privación de libertad, solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente se impuso al sancionado (Se omite por razones de Ley) de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, explicándole que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando el sancionado (Se omite por razones de Ley): “No deseo declarar.”

De seguido hace uso del derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Tiostima Durán, quien expuso: “Vista que la audiencia es la imposición de medida impuesta, hablando con él, él me ha manifestado estar cumpliendo, y que al momento de los seis meses se revisará a ver si puede tener un beneficio para él, él está consciente de los hechos cometidos y está estudiando, y me informó que va a cumplir con la sanción que le impuso el tribunal, solicito copia simple del acta. es todo”.

Por último, se le cede el derecho de palabra a los representantes Legales del sancionado, ciudadanos Domingo Antonio Cáceres y María Cabeza, los cuales expusieron por separado: “No deseo declarar. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Establece el artículo 622, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: "…Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.

Se evidencia que el adolescente sancionado ha estado privado de libertad desde el día 14 de octubre de 2012, fecha que se toma a consideración para computar el cumplimiento de la privativa de libertad, dando un total de tres (03), por lo que hasta la presente fecha de imposición de sanción le falta por cumplir tres (03) años y un (01) mes, estableciéndose que la fecha posible del cese de la medida privativa de libertad seria el 14 de febrero de 2016, siempre y cuando no existan causas que obstaculicen tal cumplimiento, considerando este Tribunal que el lugar apropiado para cumplir la sanción de Privación de Libertad es la Entidad de Atención de Varones Guanare, donde podrá desarrollar los objetivos que se planteen en el plan individual que al efecto se elabore, donde el adolescente sancionado recibirá orientaciones psicológicas y sociales, debiendo realizarse informe sobre su evolución por parte del equipo técnico adscrito a dicho centro de reclusión.

DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Impone al adolescente sancionado (Se omite por razones de Ley), la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, quedando establecido que hasta la presente fecha ha cumplido tres (03) meses, faltándole por cumplir tres (03) años y un (01) mes, sanción que será cumplida en la Entidad de Atención Varones Guanare, estableciéndose que la fecha posible del cese de la medida privativa de libertad seria el 14 de febrero de 2016. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención Varones Guanare, remitiendo boleta de Privación de Libertad, igualmente informándole del cómputo de la sanción y solicitando el respectivo Plan Individual, de manera mensual de conformidad con el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Queda impuesto el adolescente de las consecuencias jurídicas por incumplimiento de la sanción impuesta. Notifíquese a las víctimas. Líbrese lo conducente. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Cúmplase. Es justicia que se imparte, en Guanare estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2013.


Abg. Juan Alberto Valera
Juez de Ejecución (T)



Abg. Edwin Luna
Secretario del Tribunal