REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 14 de enero de 2013
Años 202º y 153º

Causa: E-422-12

Juez de Ejecución: Abg. Juan Alberto Valera

Secretario: Abg. Edwin Luna

Fiscal V del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas

Defensora Pública: Abg. Tiostima Durán

Adolescentes Sancionados: (Se omite por razones de Ley)

Delito: Homicidio Calificado Continuado a título de Complicidad Correspectiva
Tipo de Audiencia: Revisión de Cumplimiento de Medida de Privación de Libertad y cambio de sitio de reclusión.

Vista la declinatoria de competencia hecha por el Tribunal Segundo de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y celebrada como ha sido el día de hoy la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal, a fin de revisar el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad que vienen cumpliendo en la Entidad de Atención de Varones Guanare Portuguesa, impuestas en fecha 09-08-2012 por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los sancionados (Se omite por razones de Ley), venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 14/04/1995, titular de la cedula de identidad Nº 26.530.712, actualmente recluido en la Entidad de Atención de Varones, Guanare estado Portuguesa y (Se omite por razones de Ley), venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 14/06/1994, titular de la cedula de identidad Nº 26.530.712, actualmente recluido en la Entidad de Atención de Varones, Guanare estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONTINUADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con los artículos 99 y 424, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occisos Maru Coromoto Ávila y Bárbara Graciela Mérida Ávila, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en Funciones de Ejecución Sección Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el articulo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a la revisión de la sanción en los siguientes términos:

FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

Las sanciones en materia penal de Adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales aplicadas por haberse encontrado a los adolescentes sancionados responsables de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal, buscando crear conciencia a los sancionados de su responsabilidad ante el hecho cometido y de la sanción a cumplir, siendo la única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que deben responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que los haga volver a cometer otro u otros delitos.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso de autos a la revisión de las medidas impuestas a los adolescentes sancionados (Se omite por razones de Ley).

Ciertamente estamos en presencia de un juicio educativo que le permite a los sancionados desarrollar plenamente sus capacidades, y la etapa de ejecución no escapa de ello, siendo la fase de mayor importancia en el proceso penal del adolescente, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

Cedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, manifestó lo siguiente: “Efectivamente la audiencia es la de Revisar la Sanción de los adolescentes mencionados (Se omite por razones de Ley), el Ministerio Público solicita que se ratifique la medida de privación de libertad, vista las actas se observa que los adolescentes se están desarrollando, están cumpliendo con lo establecido en el artículo 621 que rige la materia, la cual tiene como finalidad adecuar su conducta en el entorno familiar y social, solicito que se ratifique la medida, que en las próximas oportunidades si están dadas las condiciones para una revisión de sanción podrán salir, cuando se observe que su conducta no representa un peligro para la sociedad, que hayan internalizado el hecho cometido, solicito que se ratifique la medida impuesta; en relación a la solicitud hecha por el adolescente (Se omite por razones de Ley), el cual solicita cambio de reclusión por cuanto tiene una hija de pocos meses, no consta en el expediente un documento que tiene una hija de esa edad, por lo cual solicito se ratifique el Centro de Reclusión, por cuanto no han variado las circunstancias para poder hacer un cambio de sitio de reclusión, una vez que conste en el expediente algo que indique quer tiene una hija se hará la revisión de la sanción, solicito copia simple del acta”. Es todo.

Seguidamente se impuso a los sancionados (Se omite por razones de Ley), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, explicándoles que tienen el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, que no están obligados a declarar y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento y en los términos que consideren pertinentes; señalando los sancionados (Se omite por razones de Ley), cada uno por separado: “No voy a declarar.”

Seguidamente hace uso del derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Tiostima Durán, quien expuso: “Esta defensa está de acuerdo con lo manifestado por el tribunal, se le informó a mi defendido que dependiendo de su comportamiento en su debida oportunidad cuando se celebre audiencia de revisión se verificará si se puede solicitar el cambio de la sanción por una medida menos gravosa, solicito copia simple del acta”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución, oídas las exposiciones de las partes y sus peticiones y revisadas las actas cursantes al expediente, se pudo constatar que el sancionado (Se omite por razones de Ley), ha cumplido hasta la fecha dos (02) años, dos (02) meses y siete (07) días, faltándole por cumplir un (01) año, un (01) mes y veintitrés (23), siendo el posible cese el siete de Marzo de 2014 y el sancionado (Se omite por razones de Ley), ha cumplido hasta la fecha dos (02) años, dos (02) meses y ocho (08) días, faltándole por cumplir un (01) año, un (01) mes y veintidós (22), siendo el posible cese el ocho de Marzo de 2014 y los mismos se encuentran cumpliendo cabalmente con la sanción de privación de libertad en la Entidad de Atención Varones de esta ciudad, lo cual queda demostrado con Reporte Mensual elaborado en fecha 25-10-2012, cursantes a los Folios 184 y 198 de la Pieza 6, en donde se establece, entre otras cosas, que los adolescentes sancionados han tenido un comportamiento adecuado, colaborando en algunas actividades, atendiendo a las normativas dentro de la Entidad de Atención avanzando de manera positiva en su plan individual y en su proyecto de vida, lo cual es una evolución satisfactoria dentro de la Institución y siendo que la medida impuesta no es contraria a su proceso de desarrollo, por lo que lo procedente es ratificar la medida de privación de libertad impuesta a los sancionados (Se omite por razones de Ley), en su oportunidad. Así se declara.

Por otra parte, consta al Folio 10 de la Pieza Nº 7, que el adolescente (Se omite por razones de Ley), solicita al Tribunal que sea trasladado hasta otra Entidad de Atención que esté mas cerca de su familia, considerando a su vez que tiene una hija de 19 meses de edad que ve con poca frecuencia motivado a la distancia que los separa, este Tribunal, revisadas como fueron las actuaciones, deja sentado que si bien es cierto que el artículo 631 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el adolescente debe permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, no es menos cierto que no consta en el expediente un documento que demuestre y acredite que efectivamente el mencionado adolescente tiene una hija, aunado al hecho que al Folio 229 de la Pieza Nº 6, riela una Carta de Residencia del Consejo Comunal de la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi de esta ciudad de Guanare, expedida a la ciudadana Jenny Mercedes Echenique Pérez, quién es hermana del adolescente sancionado (Se omite por razones de Ley), lo que permite demostrar que el mencionado adolescente si tiene apoyo familiar en esta jurisdicción, razón por a cual se niega el cambio de sitio de reclusión solicitado por el adolescente en cuestión, se mantiene el sitio de reclusión actual, es decir, la Entidad de Atención de Varones de Guanare Estado Portuguesa y se le insta a que consigne por ante este Tribunal, la Partida de Nacimiento de la hija que dice tener. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda:
PRIMERO: Se declara con lugar el petitorio del Ministerio Público y se ratifica la Medida de Privación de Libertad a los adolescentes sancionados (Se omite por razones de Ley), por el tiempo que le resta por cumplir, es decir, un (01) año, un (01) mes y veintitrés (23) días para el primero de los nombrados, siendo las fecha probable de cumplimiento el siete (07) de marzo de 2013 y (01) año, un (01) mes y veintidós (22) días para el segundo de los nombrados, siendo la fecha probable de cumplimiento el ocho (08) de marzo de 2013. SEGUNDO: Se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público y se niega el cambio de sitio de reclusión solicitado por el adolescente (Se omite por razones de Ley), y se mantiene el sitio de reclusión actual, es decir, la Entidad de Atención de Varones de Guanare Estado Portuguesa para los dos adolescentes sancionados. TERCERO: Se ordena la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Cúmplase lo ordenado. Quedan notificadas las partes presentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución, Sección Penal de Adolescentes, en la ciudad de Guanare a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece.



Abg. Juan Alberto Valera
Juez de Ejecución (T)




Abg. Edwin Luna
Secretario del Tribunal